SAP Baleares 395/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2012
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha14 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2012

SENTENCIA Nº 395

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Juicio Cambiario 555/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca (actual Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma localidad), a los que ha correspondido el Rollo de Sala 235/2012, entre partes, de una como actora apelante, la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA" (actual CAIXABANK S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA y asistida del Letrado D. OTTO CAMESELLE MONTIS; y de otra, como parte demandada apelada, Dª. Claudia y Dª. Joaquina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR RODRÍGUEZ FANALS y asistidas del Letrado D. LLUIS FERRARI ALORDA.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1), se dictó Sentencia nº 8 en fecha 24 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de Dña. Claudia y Dña. Joaquina frente a la entidad "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, S.L.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas frente a ellas con los pronunciamientos que le sean favorables, DECLARANDO no haber lugar a continuar la ejecución despachada. Álcense los embargos trabados en autos, salvo lo dispuesto en el artículo 744 de la LEC . Impónganse las costas causadas a la parte actora" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, S.A., se interpuso recurso de Apelación y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 12 de septiembre de 2012, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio cambiario, por parte de la entidad "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" (en adelante, "Caixabank, S.A."), contra Dª. Claudia y Dª. Joaquina, en suplico de que "de persistir el impago: a) Para el caso de no haber mediado oposición formal: Dicte Auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas. b) Para el caso de haber mediado oposición formal: Previos los trámites legales establecidos, dicte Sentencia condenando al demandado al pago de la referida cantidad más las costas correspondientes. Y siguiendo el juicio por sus trámites, mandar seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto, entero y cumplido pago a mi principal de cuanto acredite por los expresados conceptos, reclamados en el presente juicio", éstas formularon demanda de oposición alegando las excepciones de nulidad de pleno derecho del proceso cambiario pues el pagaré no reúne los requisitos del art. 819 de la LEC, de nulidad por error invencible en la manifestación de la voluntad ( arts. 1, 2, 67-1ª LCCH con relación a los arts. 1266 y concordantes del Código Civil ), subsidiariamente de nulidad de la cláusula 15 y, por ende, de la declaración cambiaria por ser contraria a los derechos reconocidos en la LGDGC y a la jurisprudencia mayoritaria sobre tal cuestión, y de nulidad de la cláusula que contiene los intereses moratorios por infracción del art. 19.4 de la Ley 7/95 de Crédito al Consumo en relación con la LGDCU, e interesando que se dicte "sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte adversa" ; que fue contestada por la entidad bancaria; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 24 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de Dña. Claudia y Dña. Joaquina frente a la entidad "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, S.L.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas frente a ellas con los pronunciamientos que le sean favorables, DECLARANDO no haber lugar a continuar la ejecución despachada. Álcense los embargos trabados en autos, salvo lo dispuesto en el artículo 744 de la LEC . Impónganse las costas causadas a la parte actora" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Caixabank, S.A.", alegando que el argumento de la sentencia sobre que el pagaré no reúne los requisitos del art. 819 de la LEC carece de base legal; que la consideración de la cláusula 15ª como nula, por abusiva, no es conforme a derecho pues está basada como si el pagaré fuere en blanco; que la parte demandada reconoce que adeuda 5.039,07 Euros de principal; que la documental acompañada justifica el saldo debido y reclamado; que no han negado su firma ni hubo error del consentimiento; y que no se está ante un crédito en cuenta corriente a los efectos de no aplicación del art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo ; por todo lo cual interesa que se "estime el recurso, desestime la oposición y mande continuar con la ejecución despachando la misma, con expresa imposición de las costas para doña Claudia y doña Joaquina ".

La representación procesal de las Sras. Claudia y Joaquina se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la cantidad debe constar plenamente determinada en el momento de la emisión del título cartulario; que existe error invencible en la manifestación de la voluntad; subsidiariamente, que la cláusula 15ª es nula a falta de aportar la liquidación; que el libramiento del pagaré en blanco para dotar de fuerza ejecutiva a la póliza de préstamo supone un fraude de ley; y que la cláusula de los intereses moratorios es nula por abusiva; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia por la que desestime el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria La Caixa y confirme la Sentencia 8/2012 de 24 de enero dictada por el Juzgado de Instrucción º (antes Mixto 1) de Inca, con expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

A modo de adelanto, se desgrana la tesis que sigue este Tribunal respecto del pagaré "completado" al momento de suscribir el préstamo y de forma abusiva, a cuyo fraude de ley en su utilización y finalidad, le es aplicable la del pagaré "en blanco".

Así, según la mejor doctrina, el pagaré se emite en una fecha y con vencimiento a la vista, dejándose su importe en blanco, de conformidad con los arts. 12 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985. Los prestatarios y fiadores autorizan expresamente a la Caja para que ésta pueda completar dicho importe con la cantidad que resulte de la liquidación prevista en la condición X del contrato: es decir, que los prestatarios y fiadores aceptan como cierta, líquida, vencida y exigible, a efectos de su incorporación al pagaré como importe del mismo y ejercicio de acciones que de éste se deriven, en reclamación de dicho importe, la cantidad especificada expedida por la "Caja" y expresiva del saldo que resulte a cargo de la parte prestataria.

Paralelamente, han comenzado a proliferar demandas de juicio ejecutivo basadas en pagarés emitidos a favor de una entidad bancaria, y en ocasiones en un impreso con membrete de esta entidad, con algún tipo de clave que hace referencia a la operación crediticia de la que proviene el pagaré, y con un interés de demora fijado a un tipo porcentual de los utilizados normalmente por las entidades bancarias para sus operaciones crediticias. En un principio, algunas de estas demandas acompañaban también la póliza de préstamo o crédito de la que provenía el pagaré, pero progresivamente se ha dejado de acompañar, para evitar en lo posible que el Juez haga algún tipo de consideración al negocio causal en base al que se ha emitido y no ponga obstáculos al despacho de ejecución.

Más recientemente, ya este fenómeno del que se hará mención detallada más adelante, se ha pasado de emitir los pagarés "no a la orden", lo que evitaba la circulación cambiaria de los mismos, a emitirlos "a la orden", lo que permite su endoso, presentándose la demanda ejecutiva no por la entidad que concedió el préstamo o el crédito, sino por otra entidad bancaria, fuertemente interrelacionada con aquélla, a la que el pagaré se ha endosado con el único propósito de dificultar más aún la posibilidad de que el demandado pueda oponer el completamiento abusivo del pagará en blanco.

De este modo, cuando el deudor ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de préstamo o crédito -o cuando la entidad bancaria considera que ha incumplido, que para el caso viene a ser lo mismo, dada la unilateralidad y dejación al arbitrio de una de las partes del mecanismo utilizado-, basta con rellenar el pagaré con la cantidad que a juicio de la entidad bancaria se adeuda y presentar una demanda de juicio ejecutivo basada en dicho pagaré para que el acreedor tenga acceso al procedimiento privilegiado del juicio ejecutivo. En ocasiones, también se deja en blanco la mención relativa al tipo de interés de demora, mención que también será completada unilateralmente por la entidad bancaria, pues en la póliza se ha utilizado la condición general de acuerdo con la cual el interés de demora será el que en cada momento la entidad bancaria tenga fijado para los intereses en descubierto -o...

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