SAP Las Palmas 397/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 501/2011

Asunto: Juicio Ordinario 950/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Maria Elena Corral Losada

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de septiembre del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 501/20011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 950/2009 ) seguidos a instancia de DON Luis Manuel y D a Vicenta, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Roca Arozema y asistida por el Letrado Don Carlos Kaehler Romero, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya partedispositiva literalmente establece: « Desestimando íntegramente la demanda presentada por Procurador D. Octavio Roca Arozena en nombre y representación de Don Luis Manuel y Dna. Vicenta contra las entidades mercantiles Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts, S.L. representadas por la Procuradora Dona Sandra Pérez Almeida, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos solicitados en su contra, condenando en costas a la parte actora. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 9 de abril del 2012, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo. TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso viene referido a un contrato denominado de asociación Vacacional celebrado el día 24 de mayo del 2008 entre los actores como adquirentes y las entidades demandadas ANFI SALES S.L (promotora) y ANFI RESORTS S.L. como empresa de servicios y en virtud del cual los actores se asociaban al Club Anfi Bech lo que les daba derecho a usar la Suite número 103 de un dormitorio del complejo durante las semanas 31 y 32 con un primer uso para el día uno de agosto del 2009 y por un precio total de

21.467 libras esterlinas con un primer pago efectuado el día de la firma de 1.000 libras, un segundo pago realizado por transferencia el día 8 de junio del 2008 de 2.639 libras y el resto hasta 17.828 libras se pagarían en plazos mensuales de 298#48 libras para lo cual se suscribió un contrao de pago aplazado.

En la demanda se solicitó de un lado que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores con obligación de las demandadas de devolverlas duplicadas y de otro lado se solicitó que se declare la nulidad del contrato número NUM000 o subsidiariamente se declare su resolución con obligación en ambos casos de devolverles el resto de cantidades satisfechas en concpeto de pagos derivados de dichos contratos, condenando en concreto a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

2.520#28 euros ( equivalentes a 2.000 libras esterlinas) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día de la firma del contrato.

6.598#28 euros (equivalenet a 5.278 libras esterlinas) correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 8 de junio del 2008, dentro de los tres meses del derecho de desistimiento.

3.000#65 euros( equivalente a nueve mensualidades de 298#48 libras esterlinas correspondientes a las cantidades pagadas por los actores desde septiembre del 2008 hasta mayo del 2009 a razón del contrato de pago aplazado número NUM000 .

Los intereses devengados desde la fecha de interposición de las demanda y las costas.

En concreto, en la demanda se basa la acción de nulidad en que el contrato y sus anexos, es un contrato de adhesión cuyas cláusulas no pudo negociar y no se adaptan a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, en concreto se alega que el contrato vulnera flagrantemente el deber de información que constituye uno de los pilares básicos de dicha Ley y en concreto no se puso a disposición de los compradores un inventario completo ( artículo .8.4 de la Ley); los contratos no reflejan el contenido mínimo exigidos en el artículo 9, entendiendo los actores que toda la información de los artículos 9.1 1 o a 9.1.12a de la Ley 42/1998 tienen que formar parte integral del contrato y de sus condiciones generales y no debe estar esparciada por diferentes anexos, sobre todo la información acerca de los gastos de mantenimiento y la inserción literal de los artículos 10,11 y 12 de la Ley haciendo imposible un conocimiento de la naturaleza del contrato no informándoseles suficientemente a los actores para poder tomar una decisión informada, induciéndoles incluso a error siendo abusivas alguna de las cláusulas; así mismo se alega en la demanda que en contra de la prohibición del artículo 11 de la Ley 42/1998 se cobró un anticipio el mismo día de la firma y otro anticipo 15 días después y dentro los tres meses legalmente previstos para el desistimiento del contrato siendo nulo el contrato por mor del articulo 1.7 de la Ley, denunciándose igualmente que el contrato se celebró por tiempo indefinido lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 1.6 de la Ley especial, facultándole la disposición transitoria tercera a resolver el contrato.

La sentencia apelada rechaza la pretensión de declaración de cobro indebido de anticipos y de condena a devolverlos duplicados, motivando que había quedado acreditado que los pagos fueron realizados a un tercero fiduciario "First National Trustee Company Limited, constando la escritura de constitución de Trust, aportada por la propia actora(doc. No 9, paágina 12). Por ello, al existir un fiduciario, no se vulnera el citado art. 11 de la Ley 42/98, pues no se ha realizado la entrega directamente al transmitente, sino a un tercero, no siendo causa de nulidad sino de resolución en el plazo de tres meses. Así mismo se motiva en la sentencia apelada que se constata el contrato que reúne los requisitos establecidos en los artículos que ha manifestado vulnerados la parte actora respecto a la Ley 42/98, habiéndo sido aportados por la propia parte actora y firmados por los mismos, véase, términos y condiciones del contrato, documento informativo para la asociación al Anfi Beach Club, más documentación adjunta al contrato de asociación, entre ellos, descripción de materiales, trasncripción literal de los arts. 10, 11 y 12 de la citada Ley (doc.2, y ss de la demanda). Por lo que no se acreditan las alegaciones de la parte actora respecto al déficit de información manifestada, no vulnerándose artículo alguno en este sentido.Igualmente y respecto a la duración del presente contrato que es ilimitado, la sentencia apelada viene a motivar que con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda las entidades demandadas podían establecer el régimen por tiempo indefinido, no conculcándose por tanto la Ley 42/98, rechanzando igualmente la sentencia apelada que existeriera causa de nulidad del contrato ni por déficit de información ni por no concurrir los requisitos de todo contrato del artículo 1261 del Código Civl, disfrutando los actores del complejo desde el ano 2006.

Frente a la anterior sentencia se alzan los actores denunciando básicamente una errónea valoración de la prueba, alegando en síntesis reductora que con la prueba obrante en autos no puede sostenerse que los anticipos se abonaran en concepto de garantía a un tercero fiduciario, incumpliéndose el artículo 11 de la Ley, hubo déficit de información con infracción de lo dispuesto en el artículo 9 y en especial se incumplió la obligación de la inserción literal de los artículos 10,11 y 12 que no pueden ir en anexos, no consigándose de forma clara actualización de las cuotas, siendo el contrato nulo por no solo por falta de consentimiento al ser viciado como consecuencia de la falta de información esencial para la formación del consentimiento válido exigido por el artículo 1261 del Código Civil, sino por ser el contrato contrario a normas imperativas.

Así mismo se denuncia en el recurso de apelación que la sentencia no entrara a conocer sobre la naturaleza del contrato que lo es de adhesión o sobre la actividad no autorizada que realiza la entidad demandada como actividad hotelera a la que habrían acudido los actores de saber que también negociaban los apartamentos con los turoperadores, alegaciones todas ellas a las que se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, esta Sala, valorada nuevamente toda la prueba obrante en autos, viene a concluir que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...sobre aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos por falta de información básica, las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.º, de 28 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2013 . Igualmente cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección ......
  • ATS, 7 de Enero de 2014
    • España
    • 7 Enero 2014
    ...con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 501/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 950/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San - Mediante diligencia de ordenación ......
  • ATS, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...prestado dada la falta de información en el contrato". En el desarrollo de esta alegación cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª de 28 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2011, como sentencias que mantiene un criterio contrario en esta materia a las sen......
  • SAP Las Palmas 65/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...la nulidad de pleno derecho a los actos contrarios a normas imperativas en consonancia con la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de 28 de septiembre de 2012 que destaca la prevalencia del orden público sobre los actos propios de los particulares.Respecto del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR