STSJ Canarias 1469/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1469/2012
Fecha30 Julio 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Da. María Jesús García Hernández y Da Ma José Munoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo representado por el Letrado D. Isaías González Gordillo contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 6 de Las Palmas de fecha 8/06/11 dictada en Autos no 164/10 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Camilo contra Caja Insular de Ahorros de Canarias y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da Ma José Munoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor ha venido prestando servicios en la empresa demandada con la categoría profesional y salario que consta en el hecho de la demanda. La Caja Insular de Ahorros de Canarias es una entidad financiera sin lucro mercantil cuyo objeto social fundamental es fomentar el ahorro, y atender las necesidades económicas de sus clientes, así como crear y sostener obras benéfico-sociales propias o en colaboración, principalmente en las Islas Canarias.

Segundo

El convenio de Cajas de Ahorro en su artículo 50.2 establece que el personal de las Cajas de Ahorros recibirá una participación en los beneficios de los resultados administrativos según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente: una mensualidad si los resultados representan desde 0,50% al 2% de dicha base; una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%.

Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la demandada realiza el cálculo del denominado factor K, consistente en la división de los resultados administrativos del ano anterior entre la mitad de la suma de los saldos de imponentes más las reservas del ano anterior y de los saldos de imponente más las reservas de hace dos anos.

Tercero

El actor ha percibido el día 6-2-09 1,5 pagas de participación en los beneficios de los resultados administrativos. El valor de la paga que reclama es de 2.235, 09 Euros.

Cuarto

Para el cálculo del factor K del ano 2009, de 0,461 %, la Caja ha tenido en cuenta los siguientes datos de acuerdo a los balances públicos a 31 de Diciembre de 2008: saldos de imponentes del 2007,

7.902.975 Euros; reservas del 2007, 384.633 Euros; saldos de imponentes, 8.768.242 Euros; reservas del 2008, 414.730 Euros; resultados administrativos del 2008, 40.259 Euros.

Incluyendo dentro de los saldos de imponentes del 2007 y 2008 los siguientes conceptos: depósitos de bancos centrales, 200.000 y 750.000 Euros, respectivamente; depósitos de entidades de crédito, 748.572 y 480.792 Euros, respectivamente; depósitos de la clientela 5.563.775 y 6.454.486 Euros, respectivamente; débitos representados por valores negociables, 1.096.211 y 787.152 Euros, respectivamente y pasivos subordinados, 294.417 y 295.812 Euros, respectivamente.

Incluyendo dentro del concepto de reservas del 2007 y 2008 los siguientes conceptos: provisiones,

34.514 y 38.364 Euros, respectivamente; reservas, 346.351 y 372.648 Euros, respectivamente y fondo OBS,

3.768 y 3.718 Euros, respectivamente.

Quinto

Si dentro del concepto de saldos de imponentes no se incluyeran los depósitos de bancos centrales ni los depósitos de entidades de crédito, y dentro del concepto de reservas no se incluyeran las provisiones y el fondo OBS, el factor K sería de 0,529%.

El factor K resultante de los cálculos realizados por la demandada fue, conforme a Balances definitivos: en el ano 2000 de 0,381%; en el ano 2001 de 0,380%; en el ano 2002 de 1,141%; en el ano 2003 de 0,817%; en el ano 2004 de 0,461%; en el ano 2005 de 0,695%; en el ano 2006 de 0,628%; en el ano 2007 de 0,615%.

El factor K resultante de los cálculos realizados por la parte actora es, conforme a Balances definitivos: en el ano 2000 de 0,393%; en el ano 2001 de 0,391%; en el ano 2002 de 1,154%; en el ano 2003 de 0,826%; en el ano 2004 de 0,468%; en el ano 2005 de 0,712%; en el ano 2006 de 0,667%; en el ano 2007 de 0,684%.

Sexto

Con fecha 31 de marzo de 2009, se formularon las cuentas anuales consolidadas de La Caja de Canarias por el Consejo de Administración, haciéndose constar expresamente que el actor no firmó la formulación de las mismas por considerar que la Entidad había calculado erróneamente el factor K.

Séptimo

En los ejercicios de los anos 2000 y 2001 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas pese a que correspondía percibir únicamente 1,5, por acuerdo de la entidad demandada en el seno de un acuerdo global de prejubilaciones, excluyéndose de las provisiones la dotación al fondo de pensiones.

En los ejercicios de los anos 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas.

En el ejercicio del ano 2004 se abonaron 1,5 pagas por Acuerdo de Consejo de administración de 15-2-05.

Octavo

En el ejercicio de 2008 la Caja de Canarias obtuvo un ingreso extraordinario procedente de su filial de seguros de 14.291 miles de Euros y otro de 7,2 millones de Euros por la venta de un inmueble en la calle Triana no 89.

Noveno

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Camilo contra la empresa Caja Insular de Ahorros de Canarias y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 14/10/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Camilo, que presta servicios por cuenta de Caja Insular de Ahorros de Canarias, y en el ano 2009 percibió una paga y media de participación en los beneficios de los resultados administrativos correspondientes al ejercicio 2008, formuló demanda en reclamación de una mensualidad más de dicha gratificación, por considerar que, conforme a la fórmula para su cálculo que establece el Art. 50.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, el resultado que se obtenía era de un 0'529%, por cuanto en el concepto de saldos de imponentes no tendían cabida los correspondientes a depósitos de bancos centrales y de otras entidades de crédito, y en el de reservas habían de ser excluidas las provisiones y las aportaciones al fondo de la obra social, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 6 de Las Palmas que vino a convalidar la interpretación que de los dos citados conceptos que aparecen en el indicado precepto convencional había realizado la Caja de Ahorros, en aplicación de la cual el resultado era de 0'461.

Frente a la anterior sentencia, la parte demandante recurre en suplicación formulando cuatro motivos de revisión fáctica, que, por el cauce del Art. 191.b LPL, pretenden las siguientes modificaciones de la narración judicial:

1) Supresión de los párrafos segundo y tercero del ordinal quinto

2) Corregir el hecho sexto en el sentido de no fue el actor, sino D. Victorino la persona que no firmó la formulación de las cuentas anuales de la Caja.

3) Sutituir el tercer párrafo del hecho probado séptimo por el siguiente texto alternativo:

"En el ejercicio de ano 2004 se abonaron a 1'5 pagas por aplicación del Convenio Colectivo vigente y una paga extra adicional por acuerdo del Consejo de Administración con los trabajadores

4) Eliminación del ordinal octavo.

Los otros dos motivos de impugnación, en el plano jurídico, con amparo en el Art. 191.c LPL, denuncian la infracción por incorrecta interpretación del Art. 50.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, así como la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 11/05/87, 12/07/85 y 2/11/88 en relación con la del Tribunal Supremo de 30/01/04 .

La empresa se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse...

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