STSJ Canarias 1426/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1426/2012
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Da. María Jesús García Hernández y Da Ma José Munoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo representado por el Letrado D. Antonio José González Guerra contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 7 de Las Palmas de fecha 20/12/11 dictada en Autos no 1.247/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Segundo contra INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da Ma José Munoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora, nacida el NUM000 -50 y de nacionalidad italiana, se encontraba afiliado al Régimen general como trabajador no cualificado. Teniendo acreditados 206 días de cotización en el régimen general: 4-5-06 a 1-7-06, 59 días para Movimientos de Tierra Borrego S.L; 15-7-06 a 14-9-06, Promar servicios integrales de empresas S.L.; 15-9-06 a 20-11-06, 67 días para Promar servicios integrales de empresas S.L.; 28-5-07 a 1-6-07, 5 días para Inca actividades industriales S.L.; 24-4-08 a 6-5-08, 13 días para Detralquil Canarias S.L. Percibiendo renta de inserción del 27-5-09 al 26-4-10.

Habiendo estado de baja del 30-7-07 al 24-3-08 por otras entesopatía periféricas; del 28-4-08 al 29-4-09 por fractura de calcáneo cerrada; y desde el 13-11-09 por enfermedad común fractura de uno o más huesos tarsianos metatarsianos, otras artropatías y artropatías no especificadas.

Segundo

Por el INSS se dictó resolución el 6-8-10 denegando la incapacidad solicitada por no reunir el periodo mínimo de cotización de un ano bajo la legislación espanola de cuerdo al convenio suscrito con Argentina de 28-1-97, ni alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución.

La base reguladora sería de 299,52 Euros.

Tercero

Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

Cuarto

La actora presenta como deficiencias artrosis subastragalina postraumática de pie izquierdo, pie plano postraumático secundario a fractura de calcáneo izquierdo, tumefacción de la región interna del tobillo izquierdo, limitación de la flexión plantar del pie 20o, limitación moderada de la flexión dorsal del pie 30o e imposibilidad de lateralización del pie constando como limitaciones la imposibilidad de realizar labores que impliquen permanencia prolongada en bipedestación, caminar por terreno irregular o realizar actividades que requieran de flexoextensión del tobillo izquierdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Segundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, el Fogasa, Movimientos de Tierra Borrego S.L, Promar servicios integrales de empresas S.L., Inca actividades industriales S.L. y Detralquil Canarias S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.

CUARTO

El 13/04/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 12 de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de la DP de INSS de 6/08/10 se denegó al Sr. Segundo el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por no acreditar el periodo mínimo de cotización de un ano bajo la legislación espanola como exige el Convenio suscrito con Argentina y no originar las lesiones que padecía un grado de disminución de su capacidad laboral suficiente para incardinar su situación en ninguno de los tipos legales de invalidez, e, impugnada la misma en vía judicial por el beneficiario, por el Juzgado de lo Social no 7 de Las Palmas se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión.

Frente a dicha resolución el demandante se alza en suplicación, formulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, aunque por error se articula por el cauce del Art. 191.b LPL, cuando, tal y como dispone el punto 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 36/11, la vía para efectuarlo es la del Art. 193.b LRJS (L 36/11), pues la sustanciación del recurso se inició con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta última ley adjetiva, pretende la adición al hecho probado cuarto en el que se describen las dolencias que padece y el menoscabo funcional que las mismas originan de la expresión "no puede realizar su trabajo"

El segundo, destinado al examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el Art. 191.c LPL (aún cuando, como se ha senalado, el mismo debió fundamentarse en el apartado c del Art. 193 LRJS), denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 9.2.A ) y 3, 11.1, 14, 16 y 18 del Convenio de Seguridad Social con Argentina .

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11 ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR