STSJ Galicia 4735/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución4735/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003261

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002201 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000783 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s Recurridos: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Beatriz

Abogado/a: PAULA CARPINTERO GAMALLO, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002201 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrado Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de Beatriz, contra la sentencia número 56 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000783/2011, seguidos a instancia de Beatriz frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Beatriz, presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2012, de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Beatriz vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA SA) desde el 21 de julio de 2011, con la categoría profesional de Peón, mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es "Peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verín-Viana) en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y percibiendo un salario de 1.214'15 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 24 de octubre de 2011 le fue notificado por escrito que el 25 de octubre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratada. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. CUARTO.- La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato, 1.025 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios. QUINTO.- En fecha 12 de diciembre de 2011 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda la actora ante el Decanato el 12 de diciembre de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Da Beatriz contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA SA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la del 21 de julio de 2012 o le abone una indemnización de 471'07 euros.

.../...

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la empresa condenada, instando el primero -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, mientras que la segunda se aquieta con los hechos probados, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 51 ET, en relación con los artículos 124 LPL y 6.4 Código Civil [la trabajadora]; y los artículos 15.1.a) ET en relación con los artículos 49.c ), 55 y 56 ET, así como el artículo 2 RD 2720/98 ; y

15.8 ET en relación con el artículo 59 ET .

SEGUNDO

1.- Comenzando por el recurso de la actora, se plantea la existencia de un despido nulo por haberse vulnerado los requisitos establecidos en el artículo 51 ET . Con respecto a ello, este precepto resulta inaplicable desde el punto y hora en que nos encontramos ante trabajadores indefinidos discontinuos, lo que supone su cese periódico y correlativa contratación a lo largo del tiempo, a diferencia de los contratos cuya naturaleza sea temporal (obra o servicio determinado) o indefinidos ordinarios, porque en ellos -una vez producido el despido- la relación laboral se extingue, mientras que en aquéllos el despido sólo se produce cuando concurre la falta de llamamiento al iniciarse el siguiente ciclo (campaña), sin que pueda hablarse de él cuando ha finalizado simplemente la campaña y no ha comenzado la siguiente ( SSTS 06/02/95 Ar. 2004 ; y 23/10/95 Ar. 7867; y ATS 12/11/97 Ar. 8214); es más, a los efectos del inicio del cómputo de la acción por despido, se comienza a contar a partir de esa falta de llamamiento, salvo que de los documentos emitidos por la empresa al finalizar una campaña expresen la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral y que pongan claramente en conocimiento de los trabajadores que no serán admitidos en temporadas sucesivas ( STS 18/12/91 Ar. 9081). Por lo tanto, se rechaza el recurso de la parte demandante.

  1. - A mayor abundamiento, es cierto que, de conformidad a la doctrina fijada en las SSTS 24/04/96 Ar. 5297, 14/05/98 Ar. 4650 y, últimamente, 18/03/09 -rcud 1878/08 -, la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, no puede restringirse -como expresa el artículo 1.1 Directiva 98/59/CE - a los del centro del trabajo, sino que ha de acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 ET ). Es más, la STJCE 07/12/95, asunto 449/93 no avala el primer criterio, pues si bien, al interpretar el artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE, afirma que la noción comunitaria de centro de trabajo se entenderá «según las circunstancias, la unidad a la que los trabajadores afectados por el despido están vinculados en el ejercicio de sus funciones», debe matizarse, por un lado, que esa noción comunitaria admite un tratamiento ciertamente flexible y, por otro lado, que se está ante una noción cuya traducción en cada versión lingüística nacional -y ordenamiento jurídico- incorpora precisiones diferentes (centro de trabajo en sentido estricto, pero también la noción de «empresa» o de «unidad local»); y de ahí que la noción debe interpretarse «según las circunstancias» de cada legislación nacional. En palabras de esa Sentencia, «el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la práctica totalidad de la doctrina científica».

    Criterio avalado por dos STSJCE, una, de fecha 18/01/07, asunto C-385/05, donde se recuerda que «de los artículos 1, apartado 1, y 5, de la Directiva 98/59 se desprende que esta Directiva tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más favorables para los referidos trabajadores»; y otra, de 15/02/07, asunto C-270/05, donde se expresa que «el objetivo de la Directiva 98/59 es "reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad"». Circunstancia que se da en nuestro ordenamiento jurídico, donde se establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria). Han sido reflejo de esta doctrina jurisprudencial, entre las más recientes, las SSTSJ Castilla-León/Burgos 07/10/10 -rcud 526/10 - y 23/09/10 -rcud 496/10 -.

  2. - Sin embargo, en toda la argumentación de los trabajadores recurrentes falla un presupuesto básico: la causa de la extinción alegada no ha sido la exigida por el precepto [no ha habido alegación de causas objetivas]. Y ello, por asunción del criterio mayoritario expresado en las SSTSJ Galicia 30/03/11 R. 4503/10, 18/03/11 R. 4412/10, de Sala General, pese a lo que se ha mantenido por esta misma Sección en dos Sentencias anteriores (SSTSJ Galicia 19/11/10 -rcud 3687/10 - y 17/11/10 R. 4185/10 ) y en Voto...

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