STSJ Castilla-La Mancha 986/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00986/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100885

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000877 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000899 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Pedro Jesús

Abogado/a: RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MERCAR LA MANCHA S.L.

Abogado/a: LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO

Procurador/a: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 986 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 877/12, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11-11- 2011, en los autos número 899/10, siendo recurrido MERCAR LA MANCHA, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Jesús, contra la empresa Mercar La Mancha S.L., debo absolver a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 -1974, prestaba servicios laborales, como carpintero metálico por cuenta de la demandada Mercar La Mancha, S.L., en el Polígono Cabezuelo 1, ubicado en C/ Granátula S/N de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real) dedicada a fabricación y montaje de armarios empotrados.

SEGUNDO

El actor, el día 10-10-2007, cuando realizaba tareas de repaso de una cerradura con una esmeriladora sufrió un accidente de trabajo que le produjo la amputación parcial del 2º y tercer dedo de la mano derecha, causando baja en dicha fecha derivada de accidente de trabajo; causando alta con fecha 4-02-2008.

TERCERO

Asimismo, con fecha 5-02-2008, el actor volvió a causar baja por IT, en este caso figurando como contingencia enfermedad común. En dicho proceso el actor causó alta el 4-02-2009.

CUARTO

Mediante resolución de fecha 11-04-2008, le fue denegada al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.

QUINTO

El actor fue declarado en situación de IPT para el desempeño de su profesión habitual por resolución del INSS de 31- 07-2009, en base al siguiente cuadro residual: "AP de amputación de 2º y 3er. dedo mano derecha. Trastorno adaptativo mixto entronizado". Percibiendo una prestación mensual de 560,48 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, que se corresponde con un 55% de la base reguladora de 1.019,05 euros, siendo la contingencia de enfermedad común.

SEXTO

El actor fue dado de baja en la prestación que venía percibiendo de IPT con fecha de efectos de 30-06-2011, al entender la entidad gestora que no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad.

SÉPTIMO

Al actor le fue reconocido un gado de discapacidad del 34% incluyendo un 7% de factores sociales complementarios.

OCTAVO

La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción de fecha 3-12-2010, frente a la empresa DIRECCION000, C.B, cuyo contenido integro damos por reproducido a efectos probatorios dada su extensión y constancia en autos; estableciéndose como propuesta de sanción la cantidad de 2.046 euros por una infracción grave (grado mínimo en su tramo inferior); asimismo se propuso un recargo de prestaciones del 30%. Dicha acta de infracción fue anulada mediante resolución de la Consejería de Empleo Igualdad y Juventud por error consistente en haber remitido dicha acta a la empresa DIRECCION000, C.B. en lugar de la ahora demandada, Mercar La Mancha, S.L.

La empresa demandada incurrió en las infracciones descritas por la Inspección de Trabajo en el expediente de infracción.

NOVENO

La mercantil demandada, con fecha 1 de febrero de 2006 concertó con la Mutua Fraternidad Muprespa, contrato de Prestación de Servicios de Prevención.

DÉCIMO

La demandada denunció ante la Inspección de Trabajo al actor con fecha 18-11-2010, en la cual se pone de manifiesto, entre otros extremos que: "... Pedro Jesús, actualmente está realizando los trabajos que desempeñaba en esta empresa y por los que percibe una prestación de jubilación, para la empresa Artesanos Reunidos de la Madera, fábrica de cajoneras, armarios empotrados y muebles de cocina, con domicilio en Polígono el Caezuelo 2 de Argamasilla de Calatrava. Se adjunta informe de investigación, realizado por la detective privada Natalia, en el periodo del 7-10-2010 al 19-10-2010, a Pedro Jesús, donde se puede comprobar lo que anteriormente se indica...". Damos por reproducida dicha denuncia a efectos probatorios, documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada (r.p.d.).

UNDÉCIMO

El actor en el periodo que se cita en la denuncia prestaba servicios para la anteriormente citada empresa Artesanos Reunidos de la Madera, realizando todas las funciones propias de su profesión.

DUODÉCIMO

Para utilizar la esmeriladora, los trabajadores en base a instrucciones de la empresa, debían contar con la autorización de los dueños de la empresa; no constando que el actor solicitara dicha autorización.

DECIMOTERCERO

El actor estaba utilizando la esmeriladora sobre un elemento que no se utiliza en la empresa demandada (cerradura) al ser las puertas correderas.

DECIMOCUARTO

Se celebró acto de conciliación sin avenencia con fecha 5 de agosto de 2010, habiéndose formulado demanda de conciliación de fecha 23-07-2010. La demanda a que se contrae el presente procedimiento se dedujo con fecha 6 de octubre de 2010.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión de los hechos probados duodécimo y decimotercero de la sentencia de instancia, sin que la parte recurrente ofrezca texto alternativo al que consta en la resolución, si bien expresando en el desarrollo del motivo examinado que la finalidad de la revisión es la de hacer constar como probado que la empresa tenía concedido permiso a los trabajadores para realizar las operaciones de cepillado y devastado de las cerraduras que venían defectuosas, utilizando para ello una maquina esmeriladora; fundándose para ello en el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 03/12/2010, en la que se contiene la declaración del trabajador de la empresa Nazario .

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja...

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