STSJ Asturias 2630/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2630/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha19 Octubre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02630/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102103

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002076 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000186/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: CLECE S.A

Abogado/a: RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

Abogado/a: MARINA PINEDA GONZALEZ

Sentencia nº 2630/12

En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002076/2012, formalizado por LA Letrada RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ, en nombre y representación de CLECE S.A, contra la sentencia número 227/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000186/2012, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a CLECE S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra CLECE S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2012, de fecha catorce de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - CLECE, S. A. es una empresa dedicada a la limpieza, que emplea a unos 110 trabajadores en el Hospital de Cabueñes de Gijón.

  2. - Las relaciones laborales en la empresa se disciplinan por las disposiciones del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 17 de febrero de 2011.

  3. - El 12 de diciembre de 2011 tuvo lugar la votación correspondiente a la elección de representantes de los trabajadores de CLECE, S. A. en el Hospital de Cabueñes, quedando constituido el Comité de Empresa con 2 representantes de Comisiones Obreras, uno de Central Sindical de Izquierdas, tres de Unión General de Trabajadores y tres de Unión Sindical Obrera.

  4. - En mayo de 2011 se elaboró por D. Miguel, Jefe de Personal y Coordinador de la Gestión de Residuos del Hospital de Cabueñes y por Doña Pura, un "Protocolo de Recogida, Desinfección y Entrega de Accesorios de Higiene para Pacientes Dependientes (A. H. P. D.).

  5. - En virtud del citado protocolo se estableció que los auxiliares sanitarios recogen las "chatas" o "cuñas", los orinales masculinos y las palanganas de aseo (A. H. P. D. en la nomenclatura utilizada por el citado protocolo") y las depositan en la meseta de control séptico, tras proceder a una limpieza con agua y detergente en polvo. Allí son recogidas por una limpiadora de CLECE, S. A. que las transporta en un carro opaco hasta el denominado "armario higienizador", donde se colocan los A. H. P. D. por otra limpiadora, que se encarga de cerrar herméticamente el mismo y de accionar su funcionamiento, que dispensa un tratamiento de desinfección por medio del ozono. Una vez concluido el mismo - unos diez minutos después - la trabajadora saca los accesorios de higiene, los mete en bolsas individuales con auto cierre y las deposita en el carro de transporte para su posterior reparto.

  6. - Las labores antes descritas sólo se llevan a cabo de lunes a viernes.

  7. - En la actualidad las tareas relacionadas con los accesorios de higiene han sido encomendadas a dos trabajadoras de CLECE, S. A. Doña María del Pilar y Doña Carlota . La primera se encarga de recoger las "chatas" de la meseta de control séptico, siendo así que no recoge aquellas que no han sido previamente limpiadas por el personal sanitario. La segunda lleva a cabo la introducción y extracción de las mismas del armario higienizador, así como su embolsado individual.

  8. - En el Anexo I - Definición de Categorías Profesionales - del Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de agosto de 2005, se describe al limpiador o limpiadora como el trabajador que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos paredes, mobiliario, etc. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.

  9. - El Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1973, en su artículo 75.3 señala que serán funciones de los auxiliares de clínica llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.

  10. - El 28 de octubre de 2011 tuvo lugar, ante el SASEC en Oviedo acto de mediación, que concluyó "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta Unión General de Trabajadores, contra CLECE,

S. A., declarando que la limpieza y desinfección de los Accesorios de Higiene para Pacientes Dependientes -cuñas, chatas u orinales masculinos - no ha de ser llevada a cabo por personal limpiador de CLECE, S.A.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de CLECE S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de agosto de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el mismo, conformados por el personal de limpieza de la empresa CLECE en el Hospital de Cabueñes, "que no están obligados a realizar las tareas de recogida, desinfección, empaquetado y devolución de las chatas de las plantas hospitalarias, dejando sin efecto la orden emitida al respecto y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración adoptando las medidas necesarias para su efectividad". La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, estimo íntegramente la demanda y anulo la decisión empresarial de encomendar la desinfección de la accesorios de higiene para pacientes dependientes -cuñas, chatas y orinales - a los trabajadores de la empresa de limpieza.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la empresa demandada, que, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, articula en un doble motivo, destinando el primero de ellos a la revisión fáctica y denunciando en el segundo la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 3 del Código civil en relación con el Art. 4 y Anexo I del Acuerdo marco estatal de Limpieza de Edificio y Locales y, por aplicación errónea, del Art. 75.3 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado Orden de 26 de abril de 1973, para interesar, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y más concretamente del ordinal segundo, para que se incorpore un nuevo...

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