SAP Zamora 175/2012, 4 de Octubre de 2012

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2012:279
Número de Recurso232/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2012
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 232/2012

Nº Procd. Civil : 203/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 175

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 232/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO, de otra como apelada Dª. Asunción, representada por la Procuradora Dª. PILAR BAHAMONDE MALMIERCA y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, como apelado D. Borja, representado por el Procurador D. MARIA NO LOBATO HERRERO y de otra como apelada no opuesta la mercantil PROVIOLMA, S.L.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, contra Proviolma, S.L. representada por Don José Domínguez Toranzo, Doña Asunción representada por Doña María Pilar Bahamonde Malmierca y Don Borja, representado por Don Mariano Lobato Herrero éste último en virtud de intervención provocada, debo declarar y declaro la responsabilidad de los demandados en la forma en la que se han determinado con anterioridad por los vicios y defectos constructivos que a cada uno de ellos se les imputa y que igualmente se han determinado en la presente resolución, debo condenar y condeno a los demandados a efectuar las reparaciones pertinentes de cada uno de los defectos que se les imputa ya sea de forma individualizada o solidaria cuando hay varios responsables, siguiendo los dictados del informe pericial judicial o subsidiariamente si ello no fuere posible a costear las obras de reparación que habrán de ser ejecutadas de conformidad con indicado informe, previamente actualizado a la fecha de la sentencia y con aplicación de los intereses que correspondan desde la interpelación judicial; y todo lo anterior, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

Frente a la pretensión de condena a los codemandados, constructora y Arquitecto Técnico, a que reparen los defectos constructivos reflejados en el documento numero 11 acompañado con el escrito de demanda, pues todos son defectos de ejecución material, al amparo del artículo 1.591 del Código Civil en relación con los artículos 9, 11, 13 y 17.9 d e la Ley de Ordenación de la Edificación, recae sentencia que, con remisión al informe pericial judicial, absuelve a los demandados de los daños o defectos relacionados en los apartados 6.3 y 6.4 del informe pericial judicial, pues los primeros son defectos ajenos al proceso constructivo y, los segundos, tiene su origen en el mal uso del edificio o sus dependencias, condena exclusivamente a la constructora por los defectos relacionados en el apartado 7.3 del informe pericial judicial, pues considera que son defectos de ejecución material, de responsabilidad exclusiva de la constructora; al Arquitecto Técnico, por ser defectos de dirección de ejecución, a la reparación de las humedades procedentes de terrazas por deficiente o inexistencia de impermeabilización y los defectos por falta de aislamiento acústico en paredes separadoras de propiedades y usuarios distintos; al Arquitecto Superior por defecto de proyecto a los defectos en paredes separadoras de equipos comunitarios (ascensor); a las tres demandadas, constructor, Arquitecto Técnico y Superior, conjuntamente, la reparación de las humedades de filtración en garajes de los patios de la planta baja y a los tres codemandados, junto con la propiedad, a la reparación de las humedades de condensación

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora con fundamento en dos motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber individualizado la sentencia la responsabilidad por los defectos constructivos atribuidos en exclusiva a la constructora pues entiende que dichos defectos constructivos es responsabilidad de la constructora y el Arquitecto Técnico, director de la ejecución material; 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil, pues, pese a haber estimado parcialmente las pretensiones de la demanda hay estimación sustancial de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El primero de los motivos debe prosperar parcialmente

Conforme al criterio doctrinal consolidado, plasmado en la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, y que ya era doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la responsabilidad de los partícipes en el proceso constructivo por causa de los vicios ruinógenos de los que adolezca la obra edificada, que contempla el art. 1591 del CC, actualmente el artículo 17de la L.O.E . es, como regla general, individualizada, personal y mancomunada, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la proyección y ejecución de la obra, acorde con la respectiva diferenciación de tareas profesionales, atribuyendo en el primer supuesto de los daños y perjuicios al constructor, y en el segundo al arquitecto y, cuando el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores concurrentes ha influido en la ruina ocasionada por una conjunción de causas, unas atribuibles a la ejecución de la obra y otras a la dirección o inspección de la misma, de modo que no es posible discernir o individualizar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento y la responsabilidad específica del técnico o del contratista en el resultado de la obra defectuosa, así como conocer de forma precisa el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, la responsabilidad alcanza a todos los que intervienen en la edificación de manera solidaria ( SS TS 20 junio 1989, 15 julio 1991, 29 noviembre 1993, 3 octubre 1996, 22 marzo 1997, 28 diciembre 1998, 18 diciembre 1999, 5 noviembre 2001 y 31 marzo 2005 ). Y trasladando esta solidaridad al ámbito probatorio, la jurisprudencia ha sentado también la doctrina de que al dueño de la obra le basta con demostrar el carácter ruinógeno de los vicios constructivos para hacer recaer en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones, al existir una presunción de culpa sobre los partícipes en el proceso constructivo ( SSTS 19 octubre 1998, 25 junio 1999, 5 noviembre 2001 y 22 julio 2004 ).

La función legalmente atribuida a los aparejadores consiste en: ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior; inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones y análisis de idoneidad precisos para su aceptación; y ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, verificando las condiciones y correcta disposición de los elementos constructivos; lo cual implica, en definitiva, que los aparejadores deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el arquitecto en las labores de dirección e inspección de la obra, vigilando que la realidad constructiva se ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la "lex artis" determinada por las normas de la edificación, y advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, de manera que tales funciones se incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de responsabilidad del arquitecto técnico ( SS TS de 27 octubre 1987, 5 octubre 1990, 11 julio 1992, 3 octubre 1996, 19 octubre 1998, 3 julio 2000 y 6 mayo 2004 ). Por ello, cabe incluir dentro de esta esfera de responsabilidad aquellos defectos de proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía...

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