SAP Valencia 281/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha16 Julio 2012

ROLLO núm. 435/12 - K - SENTENCIA número 281/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 16 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 435/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 401/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Llíria, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKINTER, SA, representado por el procurador José Antonio Navas González, y asistido por la letrado Patricia Gualde Capo, y de otra, como demandante apelado

, IMPRESIONES VALENCIA, SL, representado por la procuradora Mercedes Soler Monforte, y asistido por la letrado Patricia Llorens Folgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 5 de Llíria, en fecha 16 de febrero de 2012, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la mercantil Impresiones Valencia S.L., contra la mercantil Bankinter S.A., y DECLARAR la nulidad absoluta de los contratos CLIP BANKINTER EXTRA 8.6 (cuyas condiciones particulares se han aportado como documento 10 de la demanda) y CLIP BANKINTER EXTRA 13.5 ( firmado el día 24 de noviembre de 2.005, y cuyas condiciones particulares se han aportado como documento 11 de la demanda y las condiciones generales como documento 4 de la contestación), por concurrir un vicio en el consentimiento sobre la esencia del contrato, y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de la cantidad neta resultante tras la retrocesión y anulación de los cargos y abonos practicados por dichos contratos, CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 55.227'60 #.

CONDENAR a la demandada, la mercantil Bankinter S.A., a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

CONDENAR a la demandada, la mercantil Bankinter S.A., al pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de los LLiria (Valencia) de fecha 16 de febrero de 2012 desestima la excepción de caducidad alegada por la entidad bancaria demandada por razón de que lo alegado por la actora es la nulidad, y al ser la nulidad perpetua e insubsanable no puede ser objeto de confirmación conforme a las resoluciones que cita. Y en cuanto al fondo de la cuestión deducida - nulidad de dos contratos de permuta financiera por vicio del consentimiento - y previo análisis de la doctrina de los Tribunales que considera de apelación al caso y análisis de la prueba practicada en juicio, concluye que en el caso de los dos contratos swap examinados se produjo un vicio de consentimiento determinante de su nulidad, por lo que declara la misma con los efectos del artículo 1303 del C. Civil, condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante la cantidad de 55.227,60 euros, intereses desde la interpelación judicial y pago de las costas del proceso.

Por la representación de la entidad BANKINTER S.A. se interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos de condena de la Sentencia citada - folio 473 y siguientes de las actuaciones - y previa descripción de los antecedentes que considera de interés articula su recurso con arreglo a los motivos de apelación que seguidamente se relacionan a modo de síntesis para la adecuada delimitación del debate en la alzada:

  1. - Vulneración del artículo 1301 del C. Civil : de la caducidad de la acción del contrato suscrito en fecha

    24 de noviembre de 2005.

    La demandante reconoció haber prestado su consentimiento y lo alegado no es propiamente la acción de nulidad sino la de anulabilidad por error con cita de los artículos 1256 y 1266 del C. Civil, siendo frecuente la confusión entre ambas acciones, por lo que la ejercitada por la actora - pese a la terminología utilizada - no es una acción de nulidad sino de anulabilidad, que se encuentra caducada porque el plazo de los cuatro años empieza a computarse desde la fecha de su perfección, a la firma del contrato, con arreglo a las resoluciones de las Audiencias Provinciales que cita en sustento de su tesis. Como la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2011 y los contratos se celebraron el 26 de noviembre de 2005 y el 5 de septiembre de 2008, la acción respecto del primero ya había caducado.

  2. - Error en la valoración de la prueba: Inexistencia de error esencial y falta de la debida diligencia del actor. La información proporcionada por BANKINTER fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento.

    Una valoración conjunta de la prueba practicada habría conducido a la desestimación de la demanda, debiendo examinarse caso por caso la existencia o no de vicio de consentimiento, conforme a las resoluciones de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia que invoca en sustento de su tesis. Y alega:

    En cuanto al perfil de la sociedad demandante y su representante legal: se trata de una mercantil con 15 años de actividad, volumen de ventas superior al millón de euros y amplio historial de relaciones con las entidades bancarias, con titularidad sobre cuentas de valores y un Seguro Unit Link cuya prima se destina a fondo de inversión, según se refleja en la propia sentencia recurrida. Señala la recurrente que el nivel de endeudamiento de la sociedad (un millón de euros) es representativo de un importante volumen de negocios, constando acreditado que el Sr. Miguel Ángel (su representante legal) ha contratado a lo largo de su trayectoria profesional y personal productos de riesgo (según resulta de la prueba testifical practicada). No se ha tenido en cuenta en la resolución de instada el marcado perfil inversor concurrente en este caso.

    Sobre la información pre-contractual y contractual entregada: no se ha tomado en consideración el hecho de que el propio legal representante de la entidad actora reconoció haber recibido de manos del empleado de Bankinter las fichas comerciales y explicativas del producto, siendo cosa distinta que lo leyera. En el presente caso, habiéndose reconocido por Don. Miguel Ángel y adverado por el empleado de Bankinter que comercializó el CLIP que se había entregado la información, no cabe apreciar la existencia de error esencial y excusable, pues el propio Juzgador admite que de los contratos suscritos no puede concluirse que se trata de un seguro. A ello se añade que Don. Miguel Ángel entendía la finalidad del producto, que estaba preocupado por la evolución de los tipos de interés y era conocedor de que servía para la estabilización del riesgo financiero. Don. Miguel Ángel afirmó varias veces que firmó los contratos sin haberlos leído de donde resulta que no empleó la diligencia debida, admitiendo expresamente que el empleado de Bankinter le explicó el funcionamiento del CLIP y que firmó sin leerlo porque se fía de la persona que le está vendiendo el producto, y porque hay una serie de contratos en los cuales hay infinidad de letra pequeña que no lee, y que si lo hubiera leído no habría firmado. No concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo y por las Audiencias Provinciales para poder apreciar el vicio de consentimiento que se invoca por la parte actora, dadas las propias declaraciones Don. Miguel Ángel como las emitidas por el testigo D. Genaro que confirmó la presentación sobre el clip y los ejemplos de liquidaciones positivas y negativas en función de distintos escenarios, explicándose con detalle también la cancelación.

    De la claridad y literalidad del contrato litigioso: el propio Juzgador concluye que no se aprecia desequilibrio en materia de cancelación anticipada y que no se han cometido irregularidades en las liquidaciones, haciéndose referencia en el contrato de los riesgos que implicaba su contratación por razón de la volatilidad de los tipos de interés y de su evolución, según describe con referencia las distintas cláusulas del documento, con cita, a su vez, de las resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales que estima de aplicación al caso en sustento de su tesis.

  3. Vulneración de la Teoría de los Actos propios así como ausencia de valoración de la prueba. Argumenta el recurrente que se ha producido una total ausencia de apreciación de la prueba acerca de los actos propios de IMPRESIONES VALENCIA y de su confirmación del negocio jurídico al resultar de lo actuado que la demandante aceptó las liquidaciones positivas generadas al amparo del CLIP y también las negativas respecto del contrato de noviembre de 2005, con contratación de un nuevo CLIP en septiembre de 2008, no habiéndose producido reclamación alguna durante la vigencia del contrato, siendo escasos días antes del vencimiento del segundo y con el único ánimo de preconstituir prueba cuando se alega una supuesta falta de información. Y se refiere, de nuevo, a las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en relación con los artículo 1309 y 1313 del C. Civil .

    Y termina por suplicar la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda formulada por IMPRESIONES VALENCIA SL y la imposición de las costas procesales a la demandante apelada.

    Se opone al recurso de apelación la...

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