SAP Murcia 606/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00606/2012

Rollo Apelación Civil nº: 601/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos del Incidente Concursal que con el número 436/09 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal de "Cristalerías San Luis" S.L., no personada en esta alzada, representada y dirigida por el Letrado Sr. García Gómez; y como partes demandadas: la entidad "UNICAJA BANCO, S.A.U.", apelante en esta alzada, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por el Letrado Sr. Almoguera Valencia; y la mercantil concursada "Cristalerías San Luis" S.L., también apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de junio de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "ESTIMO la demanda incidental formulada por la administración concursal y DECLARO:

La rescisión de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 9 de septiembre de 2008, ante el Notario de Málaga Don Pedro Díaz Serrano y bajo el número de protocolo 2338, así como de todos los acuerdos en la misma contenidos, CONDENANDO a Unicaja a reintegrar a la masa activa el importe de veintitrés mil doscientos treinta y cuatro euros (23.234 euros) correspondiente a la cuotas del préstamo hipotecario abonadas.

La restitución de las prestaciones objeto de dicha escritura y la cancelación registral de la misma en los correspondientes Registros de la Propiedad, por cuanto a Cristalerías El Cid SL, se refiere, CONDENANDO al pago de dichos gastos a Unicaja, incluyendo los que se abonaron por la concursada como consecuencia de su otorgamiento, inscripción y constitución y que ascienden a once mil seiscientos diecisiete con doce céntimo de euro (11.617,12 euros). Reconozco un crédito a Unicaja, con la calificación de ordinario y por importe de trescientos cuarenta y cinco mil euros (345.000 .- euros)

Líbrense los correspondientes oficios.

Con expresa condena en costas a Unicaja".

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aclaro la sentencia dictada en el presente incidente.

En el fallo, debe excluirse expresamente, todo crédito a favor de Unicaja, siendo por tanto, TOTAL, la estimación de la demanda formulada por la administración concursal, con imposición de costas a Unicaja.

En el fallo debe decir fundamento jurídico séptimo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación "Unicaja Banco, S.A.", alegando la infracción del artº. 12.2 de la LEC, por falta de litisconsorcio pasivo necesario y la infracción del artº. 71.3.2º de la Ley Concursal y subsidiariamente la calificación del crédito que ostenta, como crédito contra la masa al amparo del artº. 73 de la L.C . Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 601/12, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la Administración Concursal de la mercantil "Cristalería San Luis" S.L., contra dicha concursada y la entidad "Unicaja Banco" S.A., tendente a la rescisión de las garantías hipotecarias constituidas por las entidades "Cristalerías Corbalán" y "Cataferco" SL, sobre las fincas 18.282, 18.264/7T y 18.264/8P del Registro de la Propiedad de Alcantarilla, propiedad de "Cristalerías Corbalán" y sobre la finca 12.750 del Registro de la Propiedad de Mula propiedad de "Cataferco" S.L., en garantía de la operación de préstamo hipotecario por importe de 345.000 # concertada con la indicada entidad bancaria con fecha 9 de septiembre de 2008 en favor de "Cristalerías San Luis" S.L., mediante escritura de constitución de hipoteca otorgada ante Notario. La sentencia declara la rescisión de la mencionada escritura de préstamo hipotecario, condenando a "Unicaja Banco" S.A., a reintegrar a la masa activa la cantidad de 23.234,20 #, que la concursada destinó al pago de los recibos del préstamo y otros 11.617,12 # abonados para los gastos de la citada operación.

La citada entidad bancaria muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la pretensión objeto de la demanda alegando como motivo de recurso, de un lado, la infracción del artº. 12.2 de la LEC, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de otra parte, la inexistencia de perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso de "Cristalerías San Luis" S.L. Con carácter subsidiario pretende que como consecuencia de la estimación de la acción rescisoria, se reconozca a "Unicaja Banco" un crédito contra la masa por importe de 345.000 #, intereses y gastos notariales.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la entidad bancaria recurrente en la pretensión principal revocatoria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la acogida del segundo de los dos motivos de apelación así formulados, con exclusión por tanto, por innecesaria de la referida pretensión subsidiaria.

De un lado, y con respecto a la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario se manifiesta por la parte recurrente que la misma se fundamenta en que la demanda debió dirigirse también contra las mercantiles "Cristalerías Corbalán" y "Cataferco" S.L., con las que "Unicaja Banco" suscribió asimismo el contrato de préstamo hipotecario objeto de la " litis ". Se añade que si bien dicho defecto procesal fue subsanado en parte al acumularse este incidente a otro de tal naturaleza, nº 433/09 que conllevó el traslado de la demanda a "Cristalerías Corbalán" S.L., es lo cierto sin embargo, que tal infracción procesal subsistiría en relación con "Cataferco" S.L., dada su condición de prestataria en el citado contrato, la cuál no ha sido llamada, ni oída en esta " litis ".

Entiende este Tribunal que tal motivo de recurso no puede encontrar acogida en esta apelación. De un lado, en atención a la propia estructura y organismo empresarial de las citadas mercantiles. Obsérvese, conforme consta acreditado, que las mismas forman parte integrante de un Grupo de empresas, en el que "Cristalerías Corbalán S.L." es la sociedad matriz y del que también forman parte las otras dos, "Cristalerías San Luis" S.L., y "Cataferco" S.L. Además el administrador social de las dos primeras mercantiles es el mismo, al tiempo que "Cristalerías Corbalán" S.L., ostenta el 100% de las participaciones sociales de "Cataferco" S.L., compartiendo las tres el mismo domicilio social.

Pero es que, por otro lado, cabe afirmar también que la citada operación, podría quedar enmarcada en el ámbito de una estrategia empresarial del citado Grupo de sociedades, asumida por sus administradores con la finalidad de continuar su actividad...

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