SAP Murcia 328/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00328/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 330/12

JUICIO DE DESAHUCIO 382/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n·328

Ilmos. Sres.

Don Jose Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 25 de septiembre de 2012

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de desahucio n. 382/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada EUSTASIO GARCÍA, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Galindo Marin y como apelada LIDL SUPERMERCADOS, SAU, representada por la procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rovira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 382/11, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012, estimatoria de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2003, referido al local sito en San Pedro de Pinatar, condenando asimismo al demandado a que abone al actor la suma de 28.520#47 euros, rentas que se devenguen con posterioridad, intereses y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, se personó la parte recurrente y se designó Magistrado ponente . TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estima la demanda de desahucio y reclamación de rentas, se formula recurso de apelación por la demandante, alegando en la prelación seguida en la sentencia dictada, tanto simulación de contrato por inexistencia de relación arrendaticia, sosteniendo la existencia de un contrato de colaboración, como indivisibilidad del consentimiento otorgado en el contrato celebrado con relación a dicho local.

Con relación al primero de los motivos señalados, consistente en afirmar que lo celebrado había sido un contrato mercantil atípico, "con rasgos del contrato de colaboración, de explotación conjunta y arrendamiento de servicios", resulta muy ilustrativa la resolución dictada por al AP Barcelona de 4 de mayo de 2009, cuya doctrina la sentencia que es objeto de apelación cita y expone, debiendo asimismo citar la dictada por esa misma Audiencia en fecha 22 de febrero de 2011 AP Barcelona, en la que se expone que cuando se admitiese a los efectos teóricos- dado que reiteramos esta Sala entiende no puede pretenderse aceptar la tesis de la simulación contractual, dada la propia literalidad de lo consignado en los contratos y la consiguiente ausencia sin justificación alguna del pretedido contrato que se quiere hacer valer por la parte apelante - la existencia de la pretendida relación mercantil de colaboración, es lo cierto que, en relación con los contratos de colaboración comercial, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999 EDJ1999/8743 ;, 1418/1997, y 4046/1999 ), que como contratos "intuitu personae", permiten la denuncia unilateral, siempre que no impliquen abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe; que, incluso, si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos puede darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes - respecto del contrato de colaboración.

Muy ilustrativa, asimismo resulta la sentencia que esta misma Sección V de la AP Murcia, dictó con fecha 9 de octubre de 2007 : El artículo 250.1.1º LEC establece la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente en relación a cualquier finca rústica o urbana dada en arrendamiento. Ello implica que esta vía es común tanto para los arrendamientos rústicos o urbanos sometidos a las respectivas leyes especiales, como a los arrendamientos ordinarios sometidos al Código Civil, y por tanto también a este tipo de contrato atípico y especial cuya declaración se pretende por el apelante a través de la demanda de juicio ordinario. Consecuencia de lo anterior es que si ha expirado el término del contrato suscrito entre las partes, cualquiera que sea la calificación jurídica que se dé al mismo, es posible recuperar la posesión por esta vía procesal, por lo que la influencia de la calificación pretendida en relación a la acción ejercitada es inexistente por falta de relación.

  1. - En segundo lugar, y aplicando la teoría general de las obligaciones y contratos, hay que tener en cuenta que los contratos atípicos, como los típicos, se regulan fundamentalmente por la voluntad de las partes plasmada en los términos contractuales ( artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 50 del Código de Comercio ), con el matiz en los atípicos de que al coexistir habitualmente diversas figuras contractuales, serán de aplicación igualmente las normas jurídicas civiles o mercantiles, en defecto de pacto concreto sobre una determinada materia. Partiendo de esta base, no cabe duda alguna que dentro del pretendido contrato complejo pactado entre ambas partes, y con independencia de que se integre o no en una relación más compleja de colaboración, lo cierto es que dentro de la misma se incluye la existencia, en relación a San Javier, de un contrato de subarriendo de un punto de venta perfectamente identificado en su objeto y por el que se fija el pago de una renta, y por ello sometido a las normas generales del contrato de arrendamiento, bien de la Ley de Arrendamientos Urbanos o bien del Código Civil .

  2. - Tampoco la calificación como mercantil del contrato que se pretende en el apartado f) del suplico de la demanda de juicio ordinario tiene ninguna trascendencia en este proceso de desahucio, pues como ya se ha señalado, y por aplicación del artículo 50 del Código de Comercio, dado que no existe...

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