SAP Madrid 531/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha26 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00531/2012

Fecha: 26 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 260/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: Justa

PROCURADOR: D.JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Apelados y demandantes: Dª María Luisa, y Dª Evangelina Y D. Ildefonso

PROCURADOR: D.FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

Autos: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 70/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLMENAR VIEJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de DIVISION HERENCIA 70/2008, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 260/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Justa, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, y como apelados: Dª. María Luisa, Dª Evangelina y D. Ildefonso, representados por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, sobre división de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 70/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por Ilma. Sra. Dª Lucía Legido Gil, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Dª Justa, y, en consecuencia, APROBAR EL INVENTARIO DE LA HERENCIA DE D. Ildefonso aportado al tiempo de la vista por la representación procesal de Dª María Luisa, D. Ildefonso y Dª Evangelina, imponiendo a la parte demandada las costas devengadas en la instancia. Notifíquese la presente sentencia a las partes."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª del Mar Pinto Ruiz y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Juan Torrecilla Jiménez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 10 de junio de 2.011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, dictada en el procedimiento de división judicial de herencia nº 70/2008.

PRIMERO

Se cuestiona en la oposición al inventario de bienes del causante, la no inclusión del ajuar doméstico de la viuda. Dicha causa de oposición fue desestimada en dicha sentencia por lo que en apelación se replantea dicha inclusión en aquel inventario. Conforme a la SAP Madrid, sec. 11ª, de 13-1-2012, nº 16/2012, rec. 661/2010 : No cabe incluir en el haber ganancial dicha partida económica porque no se ha acreditado que esté compuesta por bienes con considerable valor que deban ser contemplados en la excepción recogida en el párrafo segundo del artículo 1.321 del Código Civil . que dispone: "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor" . El mobiliario (muebles, mesa y sillas de comedor) cuya no inclusión en el inventario reclama la apelante es considerado por la sentencia de instancia como integrante del ajuar de la vivienda habitual de los esposos, en este caso, del causante y de la viuda aquí demandada. Así lo acredita, además, la prueba practicada, dado que la viuda declaró en el acto del juicio que eran muebles de cuando se casó. Lo que significa que han formado parte siempre del ajuar familiar. Y de ahí que lo que proceda es su entrega a la cónyuge que sobrevivió al causante, y que no tengan que formar parte del inventario de la herencia del esposo. En esta línea de interpretación está la STS Sala 1ª de 16 febrero 2004 en que se dijo; "a la vista de las condiciones y posición económica y social del actor, según resulta del cuaderno particional obrante en autos, de las fotografías que muestran la decoración y mobiliario de las principales dependencias del hogar conyugal, también aportadas en autos, y de las declaraciones testificales, lo cierto es que la conclusión tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial es la misma: los muebles y objetos reivindicados no destacan por su valor si nos atenemos a la situación patrimonial del actor y su familia, y por tanto, no deben ser excluidos del ajuar doméstico". En el presente caso es claro que, si ese mobiliario ha permanecido en la casa, integrante de la vivienda habitual familiar, desde el inicio del matrimonio, su valor ingresa dentro de la normalidad de la casa "según las condiciones y posición económica y social" del matrimonio. Por tanto, fue acertada la decisión de la juzgadora de instancia al no incluir dichos muebles en el inventario de la herencia.

SEGUNDO

La indemnización por seguro de vida, aunque pueda reunir las características de un contrato de capitalización, corresponde a la viuda en el triple concepto de tomadora, asegurada y beneficiaria de la pensión resultante, por lo que mientras viva sólo se puede integrar en el caudal relicto del causante el valor de rescate, cerrado a fecha del fallecimiento de éste, según consta en el inventario adjunto, al haberse configurado el de prima única como un contrato de seguro de vida al amparo del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, según la SAP Murcia, sec. 1ª, de 2-11-2011, nº 503/2011, rec. 264/2011, cuyo riesgo es precisamente el fallecimiento del tomador del seguro; sin que pueda llegarse a otra conclusión por el hecho de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya podido interpretar, a los efectos fiscales, que nos encontramos ante un contrato de depósito. La voluntad del causante fue permitir que su viuda se beneficiara del seguro de vida de prima única concertado con la entidad "LA CAIXA" cuando llegara su fallecimiento, pues no en vano nombró a ésta beneficiaria, lo que tiene su amparo en el artículo 1056 del Código Civil ; voluntad clara del testador que se deduce del hecho de limitar la condición de beneficiaria de dicho seguro de vida a su viuda, no quedando por tanto al margen la situación matrimonial; sin que pueda tampoco considerarse que ha existido un fraude alguno para los legitimarios; debiendo tenerse en cuenta que tanto el causante como la propia viuda pudieron disfrutar de la renta mensual vitalicia que también se recoge en las póliza cuya unión al caudal relicto pretende la apelante, por medio de la formación del inventario de la herencia. TERCERO.- En el supuesto de autos, también se debe tomar en consideración lo establecido específicamente en relación con el seguro de vida en el repetido art. 88 LCS, conforme a la doctrina contenida en las SSAP de Alava, sec. 1ª, 17-11-2010, nº 540/2010, rec. 343/2010 y de Murcia, Civil sección 1ª del 2 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP MU 2337/2011), Recurso: 264/2011, según el cual, en primer lugar, el beneficiario tiene derecho a percibir íntegramente la indemnización o prestación correspondiente. Derecho que es oponible frente a acreedores y herederos. Ahora bien, y en segundo lugar, el seguro de vida a prima única corresponde percibirlo a quien el tomador designe, no a los designados herederos, al haberse configurado como un contrato de seguro de vida al amparo del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo riesgo es precisamente el fallecimiento del tomador del seguro; sin que pueda llegarse a otra conclusión por el hecho de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya podido interpretar, a los efectos fiscales, que nos encontramos ante un contrato de depósito. El derecho a percibir íntegra la prestación tiene un límite sólo para el caso de fraude. Si ese derecho es oponible a los herederos y solo el fraude de sus derechos puede limitarlo, indudablemente deberá considerarse ese fraude en caso de que el importe de las primas perjudique la legítima. En otro caso no existiría fraude, pues la posibilidad de excluir la colación constituye un derecho que no puede entenderse que perjudique derechos intangibles, salvo el límite de las...

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