STSJ Comunidad Valenciana 242/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:1237
Número de Recurso2629/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

242/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2629/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS

y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 242/08

En el recurso contencioso administrativo num. 2629/06, interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador don Enrique Miñana Sendra, bajo la dirección del Letrado don José Vte. Guinot Martínez, contra

"Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Moncada (Delegación de la

Agencia Tributaria en Valencia), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2000, rectificando los rendimientos de capital, reduciendo los gastos deducidos por el concepto de amortización del inmueble, correspondientes al 2% del valor de lo edificado descontado el valor del suelo, por entender que al tratarse de un bien inmueble adquirido mediante un contrato de leasing, no es posible aplicar como gasto la depreciación del inmueble puesto que no se tiene la propiedad del mismo".

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veintiséis de febrero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Moncada (Delegación de la Agencia Tributaria en Valencia), por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2000, rectificando los rendimientos de capital, reduciendo el gasto deducido por el concepto de amortización del inmueble, correspondiente al 2% del valor de lo edificado descontado el valor del suelo, por entender que al tratarse de un bien inmueble adquirido mediante un contrato de leasing, no es posible aplicar como gasto la depreciación del inmueble puesto que no se tiene la propiedad del mismo.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en esta litis se constriñe a determinar si han de considerarse como gasto deducible de los ingresos procedentes de inmuebles cedidos en subarriendo, los correspondientes a la depreciación de los mismos, cuando la posesión de estos lo es en virtud de un contrato de arrendamiento financiero. La actora sostiene que el gasto que ha venido aplicando lo es por el concepto de amortización (que no se corresponde con la amortización o cuotas de recuperación del coste del bien adquirido por arrendamiento financiero) es decir, por la depreciación del valor de adquisición del inmueble descontado el valor del suelo, al que ha aplicado el porcentaje del 2% previsto en el Reglamento del IRPF.

TERCERO

Ciertamente, la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales.

En consecuencia, la aplicación del referido régimen fiscal exige que los elementos se afecten por el usuario a sus explotaciones económicas, lo que no tiene lugar en el presente asunto donde no se ejerce ningún tipo de actividad económica, sino que se procede a subarrendar el local comercial poseído en arrendamiento financiero, lo que en principio debiera dar lugar a rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.4.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR