SAP Valencia 198/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:1483
Número de Recurso971/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

198/2008

Rollo 971/07

SENTENCIA Nº_198

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 001045/2006, por Dª Juana contra Mapfre Seguros Generales S.A y la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 12 de Septiembre de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán García, en nombre y representación de Dª Juana contra la Comunidada de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000, Valencia y la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos contra las mimas formuladas de contrario, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Juana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Abril de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Juana formuló el 26 de Septiembre de 2.006, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad y su aseguradora Mapfre Seguros Generales, encaminada a la obtención de un pronunciamiento que condenase solidariamente a las demandadas a indemnizarle en la suma de 15.595'72 euros, más los intereses legales desde el primer requerimiento efectuado, salvo para la aseguradora que, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago y las costas causadas. Constituía el sustento fáctico de su pretensión, el hecho de haber tenido que cerrar el día 15 de Diciembre de 2.004 la escuela de ballet que, desde 1.969 y en virtud del oportuno contrato de arrendamiento, ocupaba en el bajo interior derecho del inmueble, a instancias de la Comunidad y del arrendador, ante la necesidad de acometer de forma urgente una serie de obras en el edificio, para dotarle de seguridad al haberse detectado unos supuestos daños estructurales que afectaban, al menos, a un pilar existente dentro del local, por lo que hubo de desmontarse el suelo-tarima instalado para ejecutar las obras precisas, no pudiendo reanudar la actividad hasta el 1 de Octubre de 2.005. La suma reclamada de 15.595'72 euros respondía a la adición de los siguientes dos conceptos: 1º) 3.154'97 euros, al importe de la factura de reposición de la sala de ballet y 2º) Los 12.440 '75 euros restantes al lucro cesante, por los perjuicios sufridos en el cierre de la escuela desde el 15 de Diciembre de 2.004 al 1 de Octubre de 2.005. Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando, en esencia y a los efectos que ahora nos ocupan, que la responsabilidad de la patología cuya reparación mantuvo el local cerrado y sin uso, fue única y exclusivamente de la propia actora, al cubrir la terraza que había en el local. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que la prueba practicada no había acreditado la existencia de dolo o culpa alguna en su actuar, toda vez que la patología que afectaba al pilar no fue debida a dejación alguna de las obligaciones correspondientes a la Comunidad en orden al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Juana con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, que avalaba la existencia de culpa o negligencia por parte de la Comunidad demandada y que proyectó en tres aspectos muy concretos, de un lado, en no haber cumplido la exigencia de revisiones periódicas requeridas por el Ayuntamiento para este tipo de edificios en razón a su antigüedad, de otro, en no considerar acreditado que la causa de aparición de las grietas en el pilar fuese el cajeado de uno de ellos, en concreto, en el que se apoya la estructura de cubrimiento del patio y, finalmente, en la falta de diligencia evidenciada por la tardanza exagerada e injustificada en la reparación del pilar dañado. La Sala, una vez examinadas dichas alegaciones, no comparte la apreciación que contienen en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98, 27-5-03 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99, 13-3-01 y 27-5-03, entre otras). Efectuada esta precisión, se ha de señalar que el primer achaque que se contiene en el recurso es el derivado, como se ha dicho, de no haber cumplido la exigencia de revisiones periódicas requeridas por el Ayuntamiento, en cumplimiento de la legalidad vigente, cual es el artículo 86 de la Ley 6/94 de 15 de Noviembre de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística y de los artículos 3.57 y 3.58 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 28 de Diciembre de 1.988, para los edificios con antigüedad superior a 50 años, así como la recomendación efectuada en el año 1.995 por el Arquitecto Don Rogelio. En relación a ello se ha recordar que en la demanda y contestación es donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Nada de ello se expresó en el escrito de demanda, no bastando al respecto la mera indicación de que las obras traían causa del expediente 88/95 del Departamento de Disciplina Urbanística de Valencia, ni tampoco la referencia genérica, que se hace en el ordinal fáctico séptimo del escrito inicial a que la Comunidad es responsable de los perjuicios causados por falta de revisión, conservación y mantenimiento del edificio, sin ninguna otra especificación, o lo que es...

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