STSJ Comunidad de Madrid 896/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2012
Fecha08 Octubre 2012

RSU 0003000/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00896/2012

Sentencia nº 896

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 8 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 896

En el recurso de suplicación 3000/12 interpuesto por LENTINI SL representado por el Letrado EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID en autos núm.659/11 siendo recurrido Victorino representado por el Letrado BLANCA JIMENA GONZALEZ ALBARRÁN. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Victorino, contra LENTINI SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente por cuenta y orden de la empresa codemandada, con antigüedad de 01.02.2004, categoría profesional de jefe de cocina y percibiendo un salario mensual de 3.300,00 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido (los 1.300,00 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido (los 1.300,00 euros netos que figuran en sus nóminas más 2.000,00 euros que se abonaban fuera de nómina), mediante un contrato indefinido.

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Sobre las circunstancias del cese:

En fecha 09.05.2011 se le comunica al actor su despido por causas disciplinarias. En la misma carta se reconoce la improcedencia del despido y se pone a su disposición, 19.059,80 euros en concepto de indemnización por despido.

Con fecha 12.05.2011 la empresa consigna en la cuenta de este Juzgado la suma de 19.059,80 euros en concepto de indemnización, suma que fue puesta a disposición de la parte actora mediante diligencia de ordenación de 17.05.2011, manifestando ésta que ha interpuesto demanda en escrito de fecha 01.06.2011.

TERCERO

Hechos relativos a la vulneración de derechos fundamentales:

D. Celso y su esposa Dª María Rosario, son socios fundadores de la empresa demandada. Las participaciones sociales están divididas entre el matrimonio que ostenta que 32% de las mismas, sus hijos (24% dos de ellos y 16% el tercero) y Serafin (4%). La administradora de la sociedad es Dª Sara que el

09.07.2002 otorgó a su padre D. Celso los poderes que obran en las actuaciones y se tienen por reproducidos que son comprenden todas las facultades propias de una administrador.

D. Celso es quien paga sus nóminas a los trabajadores en el centro de trabajo y, en particular, quién pagaba el salario al demandante.

CUARTO

Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día

31.05.2011, celebrándose el acto el 30.05.2011, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 31.05.2011 que tuvo entrada en este Juzgado el 03.06.2011.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Victorino contra LENTINI, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a las empresas demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 35.801,70 euros. Y, cualquiera que sea el sentido de la opción, la condeno a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 108,49 euros diarios, siendo deducibles de los mismos los salarios que el actor haya percibido en posteriores empleos; la suma ya consignada se aplicará al cumplimiento de la condena.

Adviértase a la empresa que la opción debe ser realizada en el plazo de cinco días hábiles a través de escrito o comparecencia ante este Juzgado y que, de no efectuarse la opción en tiempo y forma se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LENTINI S.L., siendo impugnado de contrario, por Victorino . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y frente a la misma se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 193.LRJS, la nulidad de la sentencia por entender que se han vulnerado garantías del procedimiento, en cuanto a la prueba admitida por el Juzgador de instancia, prueba de reproducción de sonido e imagen relativo a una grabación, respecto de una conversación mantenida entre el demandante y "supuestamente", a juicio de la que recurre D. Celso, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

Alega la que recurre que, dicha prueba no debió de ser admitida, denunciando que la Juez de instancia infringió, el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Art. 18.1 de la Constitución Española, y la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional, Recursos acumulados 4821/2009 y 4829/2009. Conforme lo establecido en el art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales, habrá de alegarse de inmediato.

La Parte recurrente tan pronto tuvo conocimiento de la existencia, de una supuesta grabación, mostró su disconformidad con la admisión de dicho medio de prueba por entender, que se vulneraría lo establecido en el Art. 18.1 de la Constitución Española .

En definitiva, la prueba de reproducción de sonido e imagen, infringe el Art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Art. 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Art. 18.1 de la Constitución Española. A su vez, el Arto . 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido mediante procedimiento que suponga la violación de derechos fundamentales o libertades públicas".

La recurrente ha citado en todo momento la norma infringida, entendiendo que se trata de una norma o garantía del procedimiento, ha hecho constar la protesta y alega que se le ha producido indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo 23 de Noviembre de 1988, Recurso 8.866, Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1987, Recurso 749, Tribunal Supremo 17 de Julio de 1986 Recurso 1.343, Tribunal Supremo 7 de Julio de 1986 Recurso 1.193).

La Sentencia del Tribunal Constitucional en los Recursos acumulados 4821/2009 y 4829/2009, analiza el art. 18.1 de la Constitución Española en relación con el art. 7 apartados 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo. El Recurso que da lugar a dicha Sentencia se interpuso como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que descartó la vulneración del derecho al honor, pero estimó el motivo de Casación basado en la infracción del derecho a la intimidad sobre la base, al no mediar consentimiento expreso exigible con arreglo al art. 2.2 en relación con el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, la intromisión fue ilegitima.

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca, se trata de una Sentencia en que la que la cuestión debatida, es la publicación de un reportaje periodístico, bajo el método denominado "cámara oculta", y que en el caso que nos ocupa, la cuestión que se plantea, es la validez o no de la prueba obtenida mediante grabación, sin el consentimiento del interlocutor del demandante.

Ambos casos coinciden en un aspecto sustancial, como es la violación a la intimidad de la persona a la que se graba la conversación, sin el consentimiento de esta.

Sin ninguna duda, las partes no habían efectuado las mismas manifestaciones, de conocerse la existencia de la grabación, utilizando el actor una situación clara de ventaja, evitando decir todo aquello que entendiese que pudiera perjudicarle e incluso, no utilizando la grabación, si esta no fuera de su interés. El demandante, busca una determinada situación e intenta conseguir unas respuestas que permitan constituir prueba, respecto de un derecho que pretende obtener, haciendo referencia a una ST del TC, en relación con lo dispuesto en el art. 18 CE y art.7 apartados 1-5 y 7 de la LO 1/1982 de 5 de Mayo, solicitando por ello la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

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