STSJ Comunidad de Madrid 709/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2012
Fecha10 Octubre 2012

RSU 0001303/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00709/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052689, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001303 /2012-s

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: ALMA TECNOLOGYC SA

Recurrido/s: Sagrario

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000652 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diez de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001303 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ELENA DEL HOYO LAVADO, en nombre y representación de ALMA TECNOLOGYC SA, contra la sentencia de fecha 21.1.11, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000652 /2011, seguidos a instancia de Sagrario frente a ALMA TECNOLOGYC SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:

La actora prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 19.02.2008, categoría profesional de auxiliar y salario de 980,24 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias mediante contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo en el que se cita como causa " realización de trabajos de auxiliar (escolta) de Alma Technologies, SA, para " Telefónica Soluciones SAU", conforme al contrato de prestación de servicios informáticos suscrito por esta empresa y Alma Techonologies SA, para el proyecto denominado " operación" en la división de explotación y seguridad de sistemas de Telefónica Soluciones SAU, solicitado por Telefónica Soluciones SAU a Alma Techonologies SA. En fecha 26.11.2008 ambas partes comunicaron al INEM que, con efectos del día 24.11.2008 el objeto del contrato pasa a ser:" la realización de los trabajos de escolta de Alma SA, Techologies SA, para Fujitsu Services SA, conforme al contrato de prestación de servicios informáticos, suscrito entre esta empresa y Alma Techonolgies SA para Fujitsu Servicies SA, conforme al contrato de prestación de servicios informáticos, suscrito entre esa empresa y Alma Techonologies SA.

La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Hechos relativos a la contrata. Con fecha 01.07.2008 el Fujitsu Services SA subcontrato con la mercantil Alma Technologies SA, una parte del servicio de explotación de los centros de procesos de datos de Telefónica España, Telefónica Móviles España y Telefónica Corporación había adjudicado a Fujitsu Services SA. La duración del servicio estipulada es de 24.11.2008 ( o cuando se produzca el hito de transferencia de operación periférica) al 23.06.2010 prorrogable previo acuerdo de las partes. También se pacta que en caso de que Telefónica España, Telefónica Móviles España y Telefónica Corporación rescindan el contrato con Fujitsu Services SA. Se podrá resolver dicho contrato, avisando con quince días de antelación. El contrato obra en el ramo de prueba de la demandada ( documento nº7 ) y su integro se tiene por reproducido.

TERCERO

Sobre los hechos relativos el cese:

  1. Con fecha 11.04.2011 Fujutisu Services SA, y Alma Techoligies SA dieron por transitado y concluido el servicio de operación periférica TSOL que pasa a ser prestado por personal de Irán.

  2. Mediante escrito de fecha 28.03.2011 notificado a la demandante el mismo día, se comunica a la demandante que, con efectos del día 11.04.2011 finaliza su contrato de trabajo.

CUARTO

Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día

12.05.2011 celebrándose el acto el 27.05.2011, que terminó sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 31.05.2011 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 02.06.2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda formulada por Dª Sagrario contra ALMA TECNOLOGYC SA declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.559,69 euros. Cualquiera que se el sentido de la opción, le condeno a pagar lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( a partir de día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución ( a la demandada) a razón del salario declarado probado (32,23 euros diarios).

Adviértase a la demandada que debe efectuar la opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado y que, de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en cuatro motivos al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revocación de dicha resolución y la desestimación de la demanda.

A todos estos motivos se opone la representación de la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL . Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 191 a) L.P.L, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales.

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva,...

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