STSJ Galicia 623/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2012
Fecha15 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00623/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0012821

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015433 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CADENA DE TIENDAS,S.A.

LETRADO JOSE PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15433/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CADENA DE TIENDAS S.A., representada por el procurador D.JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO DE 15/03/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA DEPENDENCIA DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T. DE PONTEVEDRA POR LIQUIDACION PROVISIONL DEL IVA, EJERCICIO 2007.RECLAMACION 36/2593/10. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 264.135,21 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2o11 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 36/2593/1o interpuesta por CADENA DE TIENDAS SA UNIPERSONAL contra el acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación de la at en Pontevedra por el que se dicta liquidación provisional en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2oo7 resultando un importe a compensar de 251,57 #.

Se alega, en primer lugar y como motivo de impugnación la falta de competencia de la oficina de gestión para realizar la comprobación mediante la consulta de la contabilidad de la empresa excediéndose del objeto del procedimiento de comprobación limitada.

A este respecto esta Sala viene manteniendo desde su sentencia de 23 Sep. 2o1o en sede del recurso 16251/2oo8 lo siguiente:

SEGUNDO

Recordemos que el demandante fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada en el curso del cual se le solicitó determinada documentación a la vista de la cual, y tras ciertas incidencias carentes de relieve en la presente resolución, se dictó la liquidación objeto de las primeras reclamaciones cuestionadas. La demanda plantea que, con ello, la Oficina de Gestión realizó una actuación no recogida en el artículo 136.2 LGT, destacando el carácter único o exclusivo de las actuaciones allí narradas siendo así que, en su criterio, la referencia del apartado a) del precepto mencionado al "examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto", lo que posibilita es un mero cotejo de los datos consignados en las declaraciones y los justificantes de los mismos, sin que corresponda a la Oficina de Gestión comprobar la veracidad y exactitud de la declaración presentada.

Al razonar sobre este motivo debe partirse de que el apartado 1 del referido artículo 136 LGT señala que "en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria". De este modo, no es posible confundir el alcance del procedimiento de comprobación limitada -en el presente caso, hechos, actos y circunstancias de la obligación tributaria- con los medios para llevar a cabo la comprobación. Ello significa que, por la limitación de medios (artículo 136.2) no se puede reducir el procedimiento de comprobación estudiado a una mera vertiente formal en la cual deba aceptarse, de una parte, el contenido de la declaración del obligado tributario y, de otra, las justificaciones aportadas, remitiendo cualquier discrepancia sobre la eficacia de esta en orden a la finalidad pretendida, como es la deducción de gastos, a un procedimiento de inspección, como la demanda sostiene. Por ello, la cuestión no es tanto el alcance de la competencia de la Oficina de Gestión cuanto si en el presente caso se excedió la finalidad del procedimiento de comprobación limitada, siendo evidente que no fue así, pues tal comprobación, de acuerdo con el texto del transcrito artículo 136.1 LGT pone de manifiesto el alcance de la obligación tributaria, introduciendo en ella las correcciones oportunas. Añadidamente, los medios empleados fueron los consignados en el párrafo 2 de dicho precepto pues el contraste entre los datos consignados por el obligado tributario y su justificación es el que acota el ámbito de la obligación tributaria permitiendo el juicio de no deducibilidad de determinados gastos, que incluso reconoce parcialmente la demanda. La posición contraria llevaría incluso a la paradoja de que si de tal contraste se deduce una situación favorable para el contribuyente, por error en su declaración, no se pudiera alterar el contenido de la obligación, debiendo aquél o soportar la situación errónea o solicitar un procedimiento de inspección a todas luces improcedente para la finalidad perseguida.

Después del trámite de conclusiones el demandante incorpora a los autos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2o1o, dictada en el recurso 34/2oo7, que entiende ampara sus tesis. Dicha sentencia se refiere a la dificultad de establecer una división nítida entre la actividad inspectora y la actividad de comprobación en sede de gestión, debiendo significarse la imposibilidad de equiparar lo allí resuelto con el caso que nos ocupa, pues en tal trance se había efectuado un análisis y consecuente decisión sobre la contabilidad de una sociedad mercantil, operación que desborda claramente el contraste y consecuencias sobre la obligación tributaria que supone el análisis de la justificación que el recurrente presentó y cuya consecuencia última sería, entonces, la identidad del procedimiento seguido y el de verificación de datos a que el artículo 131, c) LGT se refiere. Añadidamente, el examen de documentación contable estaba expresamente prohibido por el artículo 123.2 LGT 1963 (LA LEY 63/1963), en el procedimiento de comprobación abreviada, igual que ahora en el 132.2, c) para el de comprobación limitada.

Para llegar a la conclusión de que las deducciones del impuesto son improcedentes la dependencia de gestión simplemente se limita a constatar que la sociedad no lleva acabo operaciones sujetas al impuesto por lo que le basta con puntear las facturas emitidas y aportadas y comprobar si corresponden o no a gastos deducibles, lo cual no supone extralimitación alguna en lo que constituye el objeto del procedimiento de comprobación limitada.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto SE Discute si la actividad desarrollada por la recurrente era una actividad financiera a los efectos de lo prevenido en el art.2 o. Uno. 18 de la ley del Impuesto sobre el valor añadido que considera actividades sujetas pero exentas del impuesto

18.Las siguientes operaciones financieras:

  1. Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

    La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

    No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

  2. La transmisión...

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