STSJ Extremadura 477/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2012
Fecha02 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00477/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0001115

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000352 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000003 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Urbano

Abogado/a: VALERIA NO JIMENEZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE ALIA EL MISMO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dos de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº477/12

En el RECURSO SUPLICACION 352/2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Valeriano Jiménez Fernández en nombre y representación de Don Urbano, contra la sentencia de fecha 27/3/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 3/2012, seguido a instancia del recurrente frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Urbano presentó demanda contra El AYUNTAMIENTO DE ALIA EL MISMO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia fecha veintisiete de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, Urbano, prestó sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE ALIA con la antigüedad, salario nominal y categoría que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se tienen por reproducidos. SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Alía no ha abonado al demandante las cantidades objeto de reclamación en el presente procedimiento por el concepto de "atrasos derivados de la aplicación de las tablas salariales para los años 2009, 2010 y 2011 acordadas por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obra pública de la Provincia de Cáceres conforme al desglose contenido en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da aquí por reproducida. TERCERO.- Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Urbano contra el AYUNTAMIENTO DE ALIA Y en su virtud, absuelvo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Don Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 02/7/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, personal laboral al servicio de la Corporación demandada, Ayuntamiento de Alía, con la categoría profesional de Encargado de Obras, en la que reclamaba el pago de las diferencias salariales consecuencia de la actualización, para los años 2009, 2010 y 2011 de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Cáceres, (DOE de 10 de mayo de 2011, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2009), en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, que confirmó la de esta Sala de 22 de octubre de 2009, dictada en demanda número 2/2009, seguida por conflicto colectivo a instancia de la Federación Nacional de Madera, Construcción y Afines de UGT y la Unión Regional de CCOO de Extremadura. La sentencia que se recurre sustenta la desestimación en un solo fundamento, cual es que, dado que el Ayuntamiento demandado no intervino ni pudo intervenir en la unidad negocial que culminó el Convenio indicado, se remite a los razonamientos de la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2003, a la que podríamos añadir la sentencia de fecha 21 de febrero de 2004, en la que esta Sala razonaba que "Como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencias de 30 de septiembre de 1.997 y 15 de noviembre de 1.998, el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores señala los convenios colectivos como una de las fuentes de la relación laboral, pero, como se desprende del 82.3, lo es sólo, y a ellos sólo obligan, entre los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de negociación. Por su parte, el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 12 de marzo y 28 de octubre de 1.996, declara que "la libertad que tienen las partes de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que conciertan, establecida por el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que es considerada por el art. 87 del propio Cuerpo Legal al fijar lo que se precisa para gozar de la necesaria legitimación, con distintas reglas según fuera aquélla. El convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores citado, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieran representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio".

Frente a dicha resolución se alza la vencida, quién en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, en el que se hace constar que "El demandante en el presente procedimiento, Urbano, prestó sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE ALIA, con antigüedad, salario nominal y categoría que constan en el hecho primero de la demanda, que aquí se tienen por reproducidos", solicitando que, teniendo en cuenta lo que se hace constar en el párrafo segundo del hecho primero de la demanda presentada en cuanto que en el mismo se afirma que "Aunque la empresa es una administración pública local, he estado ejerciendo mi actividad profesional dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Cáceres", y en consecuencia, se estime como probado "Que el Ayuntamiento de Alía ha estado retribuyendo los salarios al trabajador dentro del ámbito de aplicación...

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