STSJ Comunidad Valenciana 1134/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1134/2012
Fecha11 Septiembre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001570/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009082

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº.1134 /12

En la ciudad de Valencia, a 11 de septiembre de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1570/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Vodafone España" SA, representada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Viloria, y como demandada el Ayuntamiento de Jijona, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por Letrado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la Ordenanza Fiscal impugnada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado presentó escrito de contestación a la demanda en que solicita la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza fiscal reguladora -en el término municipal de Jijona- de la "Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil" (BOP de Alicante de 30-9-2009).

La parte recurrente es "Vodafone España" SA. La recurrente desarrolla una actividad empresarial de prestación de servicios de valor añadido de telefonía móvil automática. A tales fines -relata- solo dispone de un emplazamiento ubicado en terreno de titularidad privada, pero no de infraestructura de telefonía móvil en dominio público local. Plantea diversos motivos de impugnación contra la Ordenanza fiscal antes reseñada.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado ha opuesto causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, consistente en que el mismo se interpuso por persona no legitimada [ art. 69 b) LJCA en relación con su art. 45.2 d)], ya que, en el sentir de la representación del Ayuntamiento demandado, resulta necesario acreditar que la actora, persona jurídica, ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina el proceso, y no la mera consecuencia, el poder general para pleitear.

La causa de inadmisión propuesta no puede asumida por la Sala, ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre el citado art. 45.2 d) LJCA y los requisitos para acreditar la representación en juicio de las entidades mercantiles ha consolidado el Tribunal Supremo. Dicha doctrina se reitera en la reciente STS de 11-12- 2009, donde se razona:

"El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

-- 'El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)', letra a) del referido art. 45.2.

-- 'La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)', letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La Sentencia de esta Sala de 23-9-1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso- administrativo:

'...el requisito exigido por el art. 57. 2 d) de la L JCA no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de las formalidades que para entablar demandas se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la LEC y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57. 2 d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad'.

La Sentencia de esta Sala de 17-1-2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

'En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12-7-1986, 17-6-1987, 18-11-1988, y 24-1-1991, y 21-7-1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en...

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