STSJ Comunidad Valenciana 1019/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2012
Fecha24 Julio 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001196/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007596

SENTENCIA NÚM. 1019/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1196/2009, interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Justino y Dña. Bernarda, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de julio de 2012, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Alicante, mediante el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación, en su día presentada en relación con la ganancia patrimonial derivada de la venta de determinado inmueble sito en Orihuela y a los efectos del IRPF de los no residentes, ejercicio 2004.

Al igual que sucediera en las vías administrativa y económico-administrativa previas, la demanda presentada en esta fase jurisdiccional sustenta la procedencia de la rectificación peticionada en que la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes vulnera el Tratado Constitutivo de la Unión Europea (concretamente, sus artículos 12, 18, 39, 43 y 56) al discriminar a los no residentes respecto de los residentes, ya que (para un mismo tipo de operación y en el mismo concepto -ganancia patrimonial-) a aquéllos les aplica un tipo muy superior (el 35%) al de los residentes (el 15%). Partiendo de ello, y en atención al principio de la primacía del Derecho Comunitario sobre el interno de los Estados miembros se postula, previa anulación de los actos impugnados, la declaración de procedencia de la rectificación solicitada, de manera que se aplique a la operación y concepto gravado el 15%, con devolución del exceso ingresado .

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso reproduciendo la fundamentación jurídica de la resolución del TEARV y concluyendo -al igual que éste- con la improcedencia de la pretensión del actor al no existir pronunciamientos del TJUE que declaren la contradicción del art. 25.1.f) del Real Decreto Legislativo 5/2004 con la normativa comunitaria.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en la presente litis ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 40/2009, de 8 de enero, dictada en un supuesto prácticamente idéntico al que es objeto de este recurso y con el que -en cualquier caso- guarda plena identidad de razón.

Así, en la precitada sentencia hemos establecido lo siguiente:

" TERCERO.- La cuestión planteada por la demanda obliga a examinar los hechos acaecidos y su tratamiento jurídico.

Así, estamos ante la venta de un inmueble realizada en 2004 por los actores, tras haber dispuesto del mismo por un período superior a un año. Esta enajenación onerosa supuso para los recurrentes una ganancia patrimonial declarada de 8.643,53 euros, que debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de no residentes (IRNR), pues los actores, no residentes en España, tenían la consideración de sujetos pasivos del Impuesto, por obligación real, al haber obtenido un incremento de patrimonio en territorio español, lo que obligaba a acudir a su regulación, RD Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que establece la figura del sujeto pasivo, el hecho imponible, base imponible y cuota tributaria:

" Artículo 5. Contribuyentes

Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al art. 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..."..

"Artículo 12. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

"Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

...

i) Las ganancias patrimoniales:

  1. Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos..."

    Artículo 24. Base imponible

    ... 4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del título II, salvo el art. 31.2, y en el título VIII, salvo el art. 95.1.a ), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo."

    Artículo 25. Cuota tributaria

    1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

    ...

    f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    Así pues, la normativa fiscal española era clara y así fue aplicada a los actores, ciudadanos británicos no residentes en España, quienes tributaron por el IRNR mediante la aplicación a la base imponible del tipo previsto del 35%.

    Expuesto los anterior, convendrá examinar la argumentación de la demanda, que alega que este tipo aplicado del 35% es discriminatorio respecto al que correspondería aplicar a un residente en España por una transmisión inmobiliaria que supusiera una ganancia patrimonial, es decir, de los artículos 64, 67, 75 y 77 de la Ley del IRPF vigente en 2004 se deducía que el tipo aplicable a la base liquidable especial por las ganancias patrimoniales obtenidas por residentes en territorio español era del 15%, si hubieran estado en posesión del contribuyente por un tiempo superior al año, como es el caso.

    Pues bien, planteada en estos términos la cuestión, esta Sala deberá estimar la demanda por los siguientes motivos:

  2. ) Nos encontramos ante situaciones fácticas idénticas, pero que reciben un tratamiento fiscal diferenciado en función del único parámetro objetivo diferenciador, que se tenga o no la residencia en España, lo que puede suponer una agravio comparativo por el mayor tipo de cuota aplicado. Tal situación de agravio parece contraria al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente Tratado de la Unión Europea tras el Tratado de Ámsterdam,...

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