STSJ Castilla y León 445/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2012
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil doce.

En el recurso número 362/2011, interpuesto por D. Juan Antonio, D. Alejandro y D. Baltasar, representados por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado d. Eduardo Breña Breña, contra Resolución del TEAR SALA DE BURGOS, Recl. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónomica en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de junio de 2011.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " de conformidad con las alegaciones de esta parte, anule la resolución recurrida dejándola sin efecto y declare la anulación de las valoraciones realizadas y con ellas de las liquidaciones que de ella traen causa por falta de motivación adecuada, sin facultad por parte de la administración para poder subsanar el defecto de motivación, al haberse reiterado ya este defecto en mas de dos ocasiones, y ello por resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que resulta, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09.05.2003, admitiendose por tanto como válido y ajustado a derecho el valor asignado al inmueble por los recurrentes en las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones presentadas en fecha 13.03.2006."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 23 de noviembre de 2011, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de marzo de 2011 que desestima la reclamación número NUM000 y las acumuladas NUM001 y NUM002 interpuestas por D. Juan Antonio, D. Alejandro y D. Baltasar contra las liquidaciones provisionales NUM003 a NUM004 dictadas por la Oficina Liquidadora de Arenas de San Pedro (Ávila) de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de D. Salvador con un importe a ingresar cada uno de ellos de 863,38 euros.

SEGUNDO

La parte actora presenta demanda para que se deje sin efecto la Resolución recurrida, sosteniendo en esencia que la liquidación girada por la Administración no está motivada

La Administración demandada, por el contrario, defendiendo la legalidad de la resolución recurrida, interesa la desestimación de la demanda

TERCERO

La exigencia de motivación viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice, "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."

Esta Sala ha señalado en numerosas Sentencias, recogiendo las dictadas por el Tribunal Supremo, como la de fecha 12-11- 1999, rec. 7816/1992, que es deber de los peritos de la Administración a) comprobar en cada caso los bienes, b) describirlos, (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.) y c) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, de manera tal que mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ).

También hemos recogido la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y en concreto la Sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación 4213/1998, que aunque dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Tributaria es igualmente aplicable.

En aquella Sentencia se dijo "Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de

3 EDJ 1989/4629 y 26 de mayo de 1989 EDJ 1989/5429, 20 de enero EDJ 1990/381 y 20 de julio de 1990 EDJ 1990/7904, 18 de junio EDJ 1991/6503 y 23 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12241, 8 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11798, 24 EDJ 1994/1685 y 26 de febrero de 1994 EDJ 1994/1742, 4 EDJ 1995/8201, 11 EDJ 1995/8013 y 25 de octubre EDJ 1995/7344 y 21 de noviembre de 1995 EDJ 1995/7855,

18 EDJ 1997/6680 y 29 de abril EDJ 1997/4311 y 12 de mayo de 1997 EDJ 1997/4311, 25 de abril de 1998 EDJ 1998/2794, 3 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42552 y 23 de mayo de 2002 EDJ 2002/22946 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria,hoy 102 y 103 LGT, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que, la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el...

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