STSJ Castilla y León 1646/2012, 1 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1646/2012 |
Fecha | 01 Octubre 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002
VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA: 01646/2012
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100520
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2009 LP
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De María Purificación
Abogado: RUFO MARTINEZ DE PAZ
Contra JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1646
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a uno de octubre de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 27 de octubre de 2008, dictada en el expediente número NUM002, que fijó en 2088,45 euros el justiprecio de los bienes propiedad de Dª María Purificación que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental para la ejecución de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora" Clave: 48-ZA-2910 (se trata de la finca nº DIRECCION000, que se corresponde con la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Roales).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Llopis Martínez y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Paz. Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado de Expropiación Forzosa de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida (la NUM002, de 27 de octubre), y se fije con respecto a los bienes y derechos expropiados a la demandante la suma de 58.968 euros, con más los intereses de legal aplicación, haciendo además expresa imposición de costas a la Administración demandada, para el supuesto de que se opusiera a las legítimas pretensiones de la actora.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticinco de septiembre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por Dª María Purificación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 27 de octubre de 2008, dictada en el expediente número NUM002, que fijó en 2088,45 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental para la ejecución de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora" Clave: 48-ZA-2910 (se trata de la finca nº DIRECCION000, que se corresponde con la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Roales), pretende la recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se establezca el justo precio de los bienes y derechos que le fueron expropiados en la suma de 58.968 euros, con más los intereses legales de aplicación, pretensión que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo expropiado en 24 euros (el Jurado lo tasó a razón de 0,85 euros) y que basa en que la decisión recurrida es absolutamente lesiva para sus derechos en cuanto parte de unos inaceptables criterios sobre capitalización de rentas frente al precio cierto de mercado opuesto por la propiedad -en este sentido alega que los precios de las compraventas de terrenos en el mismo municipio durante los últimos años son muy diferentes a los que el Vocal Técnico del Jurado ha informado como "precios de mercado", que han sido aceptados de plano por los demás miembros del mismo-.
Expuestas la pretensión ejercitada y de manera resumida las razones que la fundamentan, se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22...
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