SAP Madrid 526/2012, 9 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16357
Número de Recurso476/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución526/2012
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00526/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4007670 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

De: INAPELSA ASCENSORES INTALACION Y MANTENIMIENTO SA

Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA

Contra: EGIDO GESTIONES HOSTELERAS SA

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 168/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada EGIDO GESTIONES HOSTELERAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha 28 de febrero de 2012, se dictó

sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a EGIDO GESTIONES HOSTELERAS S.A. al pago de DOS MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.048,76#), intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Parla (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Inapelsa Ascensores, Instalación y Mantenimiento, SA» frente a la entidad «Egido Gestiones Hoteleras, SA» y, en su virtud, condenó a esta última entidad a satisfacer a la actora la cantidad de 2048,76 euros, intereses legales y costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de marzo de 2012 fundado en las siguientes alegaciones «...

Primera

Cláusulapenal válida.

El Juzgador después de calificar planamente válido en contrato por el que se venían rigiendo las relaciones comerciales entre ambas partes, entra a valorar si la pena establecida en caso de incumplimiento es aplicable al caso, y concluye, sin una fundamentación clara, que la pena está prevista para el plazo inicial, al justificarse esa cláusula por el desembolso que la empresa ha de efectuar, sin tener en cuenta, como ya aseveró esta parte en el acto del juicio oral, que la inversión de la empresa no es una inversión puntual, se trata de un desembolso continuado, en medios materiales y humanos. Una vez prorrogado el contrato se crean unas expectativas comerciales que hacen que la empresa implemente su organización en aras al cumplimiento de todos sus compromisos, haciendo frente a la obsolescencia de la maquinaria y sobre todo a sus obligaciones sociales y fiscales.

Como decimos, Basa SSa su decisión en que la empresa no ha probado el perjuicio causado por la actitud de la demandada, obviando que la función de la cláusula penal es precisamente la de imponer una onerosidad en caso de incumplimiento, valorando anticipadamente los posibles perjuicios, sin tener que proceder a su cálculo posteriormente. Pero lo que sí es fácilmente entendible, es que esos perjuicios si fueron causados, ya que se trata de la rescisión del mantenimiento pactado al que le restaban 3 años para su término.

Con todo ello debemos afirmar que mediante esa cláusula se prevé un mecanismo resarcitorio ya que los daños y perjuicios fueron previstos al tiempo de constituirse la obligación.

La cuantía indemnizatoria, fijada contractualmente en el 50% de la facturación pendiente, es la que la Audiencia Provincial de Madrid ha ido fijando como equilibrada en sus sentencias. Así dispone la Sección 18 de la AudienciaProvincialdeMadrid,ensu Sentencia219/2005(Rec195/2000 ) que "(...) es procedente la estimación de la demanda y ello porque estando pactada a modo de cláusula penal la indemnización de perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada por la demandada, no ha de entrarse en la valoración real de los mismos ex 1154 Cc., siendo así que la fijación convencional en el 50% del importe mensual ya es moderada en tanto que aplica el criterio reiterado por las Audiencias Provinciales al limitar tal pena cuando la pactada lo era del 100% de la facturación restante".

Se trata por lo tanto de una previsión en forma de cláusula penal para que en el futuro no sea necesario probar los daños causados y el lucro cesante. Para ajustarla a la equidad, se fijó en función del tiempo restante hasta la finalización del contrato en lugar de establecerse en términos absolutos. De la Sentencian °858/1999delaSección 11 a de la AudienciaProvincialde Madrid se extrae que los "daños y perjuicios han sido debidamente cuantificados en el 50% pendiente de abono desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha del vencimiento del contrato -11 de marzo de 1.997 a 28 de febrero de 2.000-, (...)". Como se puede observar, la Audiencia Provincial consideró pertinente el abono del 50% de la facturación pendiente de casi 3 años.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sentencia de 24 de julio de 2.002, también nos ofrece argumentos que refuerzan la validez de la cláusula penal fijada, por la infraestructura que han de tener este tipo de empresas, por ejemplo por la estricta reglamentación administrativa que se les impone:

" (...) cincuenta por ciento de las cuotas mensuales (...) en criterio de la Sala, en una relación de servicios como la examinada, de tracto sucesivo y duración temporal determinada, no viene sino a establecer las consecuencias del desistimiento o resolución unilateral anticipada por una de las partes, prefijando al efecto sus consecuencias indemnizatorias, en términos razonablemente acordes con la naturaleza del incumplimiento que representa y sus negativas repercusiones en el ámbito propio de la parte cumplidora, cuya organización empresarial, en razón de su especialidad y de las estrictas imposiciones administrativas que la disciplinan, descansa sobre el número de aparatos elevadores confiados a su control técnico, mantenimiento y reparaciones" (...)

Según la Audiencia Provincial de Sevilla, en su sentencia de 19 de marzo de 2.009, a través de dicha cláusula se consigue una doble finalidad de valorar anticipadamente los daños y perjuicios de un lado y, por otra parte, sancionar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación .

Segunda

Infraccióndelartículo 1154 del Código Civil:

El otro motivo por el que esta parte considera la no procedencia de la facultad moderadora del Juez, es porque no es aplicable la norma que lo regula al caso que nos ocupa. En efecto, y como queda plasmado tanto en el artículo 1154 del Código Civil como en la Sentencia que se recurre:

"El Juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Si bien es cierto que este artículo concede al Juez la facultad de elegir si se aplica la moderación o no, y además el deber de hacerlo si arbitrariamente lo considera adecuado a la equidad, sólo se le confiere esa facultad en el caso de que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. A continuación de invocar dicha norma, en la sentencia, explica el Juez que modera la pena porque considera que...

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