SAP Las Palmas 162/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2012
Fecha31 Julio 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil doce

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 28/2012, dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 120/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, dona Debora, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, bajo la dirección jurídica del Letrado don Benjamín, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Benjamín y dona Remedios, defendidos por el Letrado don José M. de León Sosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 120/2011, en fecha cuatro de enero de dos mil doce se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

PRIMERO.- Se declara probado que el día 9 de septiembre de 2.010, se celebró junta extraordinaria de propietarios de la Comunidad DIRECCION000, en la que fueron nombrados como administrador-secretario don Benjamín y como presidenta dona Remedios .

SEGUNDO.- Se declara probado que don Benjamín, en su condición de administrador, mandó varias comunicaciones a través de burofax de 29 de octubre y 24 de noviembre de 2.010 a dona Debora, que alega seguir ostentando el cargo de presidenta de la comunidad, en orden a que verificara la entrega de la correspondiente documentación de la Comunidad e incluso las llaves de instalaciones comunes. Ante la falta de colaboración de dona Debora, los órganos de gobierno de la comunidad emanada de la junta extraordinaria de 9 de septiembre de 2.010 acordó, entre otras medidas, la sustitución de las cerraduras de diversas instalaciones comunes.

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"

"Que ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a don Benjamín y dona Remedios, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de dona Debora, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo prueba documental. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista y habiéndose desestimado la prueba documental propuesta, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a los denunciados como autores de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal en los términos interesados por esa parte en el acto del juicio oral, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia apelada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso...

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