SAP Las Palmas 159/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2012
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2012

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 24/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta Capital, por delito de abandono de familia, contra D. Roberto, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de

D.a Emilia ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29/4/2011, siendo designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

'.-/ Que debo condenar y CONDENO a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

  1. -/ Que debo condenar y condeno a Roberto a indemnizar a Emilia en la cantidad de 12.772, 73 euros en concepto de prestación alimenticia de sus hijas comunes del matrimonio, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

  2. -/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado referido, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que son los siguientes: 'El acusado, Roberto, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1972, con D.N.I. número NUM001

, sin antecedentes penales, está obligado en virtud de Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 6 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Separación Matrimonial número 332/2001, por el que se aprueba el Convenio Regulador de fecha 29 de enero de 2002, a abonar a Emilia mensualmente la cantidad de 272 euros, en concepto de pensión alimenticia para las hijas menores de edad que tiene la pareja en común, a razón de 136 euros por cada una de las hijas, cantidad que el acusado debía abonar por meses anticipados todos los meses del ano y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo. El acusado, a pesar de conocer la obligación judicialmente impuesta, no ha abonado cantidad alguna en tal concepto desde el mes de marzo de 2008 y hasta el mes de mayo de 2008, ambas mensualidades incluidas, y durante los meses que transcurren desde junio de 2003 hasta marzo de 2008 ha realizado pagos parciales y sin la correspondiente actualización anual de la pensión conforme a las variaciones del IPC (así, el acusado entre junio de 2003 y febrero de 2004 efectuó dos pagos por importe de 300 euros el día 19.9.2003, y por importe de 200 euros el día 10.10.2003; entre marzo de 2004 y febrero de 2005, el acusado abonó 300 euros el día 10.11.2004, 300 euros el día 7.12.2004, y 300 euros el día 12.1.2005; entre los meses de marzo de 2005 a febrero de 2006, el acusado abonó 200 euros el día

11.4.2005, 200 euros el día 7.7.2005, 100 euros el día 3.10.2005, 100 euros el día 16.11.2005, 300 euros el día 16.12.2005, 100 euros el día 16.1.2006 y 140 euros el día 6.2.2006; entre los meses de marzo de 2006 y de febrero de 2007, el acusado abonó 100 euros el día 2.5.2006, 200 euros el día 12.6.2006, 300 euros el día 10.7.2006, 300 euros el día 4.9.2006, 300 euros el día 2.11.2006, 200 euros el día 5.12.2006, 300 euros el día 30.12.2006 y 200 euros el día 17.4.2006; y, finalmente, entre los meses de marzo de 2007 y febrero de 2008, el acusado abonó 200 euros el día 3.5.2007, 200 euros el día 5.6.2007, 200 euros el día 17.9.2007 y 150 euros el día 18.12.2007, no efectuando abono alguno desde entonces y hasta el mes de mayo de 2008), todo ello a pesar de contar con ingresos económicos suficientes para ello.'

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Roberto contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de vulneración del artículo 24-2 de la Constitución Espanola en el apartado relativo a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 227 del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que no consta en las actuaciones la firmeza de la sentencia civil que en su caso imponía la obligación de pago a cargo del apelante; en segundo lugar, en el motivo de infracción del artículo 227-1 del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que la sentencia recurrida justifica la condena en cuanto consta en las actuaciones informe de la consulta de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante a los folios 53 a 55 de autos en el que se hace constar que con fecha 5/3/2009 el reo estuvo empleado por cuenta ajena en la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ANCEARCE SLU y a partir del mes de junio del mismo ano en la entidad mercantil HERMANOS CAZORLA SL, de lo que el juzgador infiere que el condenado pudo pagar la pensión alimenticia cuando apenas estuvo unos días trabajando, subrayando el apelante que 'a sensu contrario' habría que entender que apenas tuvo ingresos por no desempenar prestación laboral alguna durante anos y que por ello no pudo hacer frente en su caso a su obligación; en tercer lugar, en el motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que el juzgador admitió indebidamente varios documentos aportados por la Acusación Particular al inicio del juicio oral, cuando los mismos eran simples fotocopias, pese a la impugnación de la defensa y asimismo el juzgador admitió el cotejo de aquellas con el original durante la declaración de la denunciante pese a la impugnación y protesta de la defensa, argumentando el recurrente que la ley no pemite la aportación de documento para testimoniar fuera del momento procesal que establece el artículo 786-2 de la LECR y, en consecuencia, se puso al lado de una de las partes, comprometiendo su imparcialidad, por lo que solicita la nulidad del juicio celebrado por vulneración de garantías procesales; en cuarto lugar y con carácter alternativo, en el motivo de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6a del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que se trata de un procedimiento del ano 2008 y de tramitación sencilla, habiendo sido enjuiciado en el ano 2011; y, en quinto y último lugar, el motivo de la prescripción de las pensiones alimenticias anteriores a los 3 anos que establece el artículo 131 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, con lo que solo serían a su entender reclamables las pensiones desde el 16/5/2005, atendido que la denuncia se interpone el día 16/5/2008, por lo que solicita que la cuantía de la pensión alimenticia debida lo sea desde mayo del 2005, excluyendo las anteriores.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y a la vista de los variopintos motivos invocados de manera mas que confusa y asistemática por el apelante, dicho sea con pleno respeto al derecho de defensa y en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos corresponde, procede a efectos metodológicos y de claridad expositiva comenzar por el estudio del motivo de la nulidad esgrimido como consecuencia de la supuesta vulneración de garantías procesales y que se corresponde con parte del ordinal tercero de los del recurso.

Basta decir al respecto que el motivo debe ser rechazado de plano atendido que escapa a la comprensión de esta Sala la sutileza del argumento del apelante para llegar, interesadamente y de manera mas que artificial, a postular la nulidad del juicio por la eventual pérdida de la imparcialidad del juzgador de instancia partiendo de la simple admisión de un medio probatorio, en concreto del cotejo de la documental aportada como simple fotocopia por la acusación particular al inicio del juicio durante el interrogatorio de la denunciante, en el bien entendido que con independencia de si el cotejo es o no procedente una vez iniciado el juicio no acabamos de advertir, ni la parte se molesta en aclararlo, de donde infiere la recurrente esa parcialidad sobrevenida que predica del órgano judicial, como no sea del simple dato de que admite una prueba contra su parecer y no le da la razón, lo que resulta un argumento tan pintoresco como gratuito y exonera de mayores comentarios sobre el particular que nos ocupa.

Desde luego que se han respetado las garantías procesales por parte del juzgador de instancia al admitir como prueba documental las fotocopias presentadas, como después veremos, pero es que aunque asistiera razón al apelante y se hubiera...

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