STSJ Andalucía 970/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2012
Fecha12 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 20.-ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1.549/2009

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 1 DE JAEN

SENTENCIA NÚM. 970 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.549/2009, dimanante del Procedimiento Ordinario n1 534/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén; siendo parte apelante la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), representada por la Procuradora, Sra. Caballero Bueno, y asistida por Letrado, y como parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia n1 284, de fecha 9 de junio de 2009, en el Procedimiento Ordinario n1 534/2008, interponiéndose contra la misma, dentro del plazo legal, recurso de apelación por la OID, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea estimado, con revocación de la sentencia impugnada en base a los motivos que expresa, y acuerde plantear la cuestión prejudicial regulada en el artículo 234 del Tratado CE ..

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada TGSS, para que en el plazo de quince días formulara impugnación, en su caso, presentándose por dicha parte escrito en el que se oponía al recurso por los motivos que constan en el mismo, solicitando a esta Sala dicte una sentencia por la que sea desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, que se registró con el número más arriba señalado, habiéndose personado en esta sede, en tiempo y forma, tanto la parte apelante como la apelada, y habiéndose suspendido el curso de este recurso por planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, que es declarada inadmisible por Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre de 2011, se alzó la suspensión acordada, y fue declarado concluso este procedimiento para dictar sentencia.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de febrero de 2012, como consta en los autos, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia n1 284, de 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 534/2008, promovido en su día por la hoy apelante contra la resolución de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 17 de abril de 2008, que al desestimar recurso de alzada confirmó la anterior resolución de 18 de enero de 2008, por la que acordó la baja de la Organización Impulsora de Discapacitados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el día 17 de enero de 2008.

Concretamente, la última de las resoluciones citadas, señala que la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, 23/05 de Jaén, procedió a reconocer la baja del código cuenta de cotización 23106788009 de la empresa apelante en el Régimen General de la Seguridad Social, con la fecha de efectos ya indicada. Llega a ese pronunciamiento, porque, tras los informes procedentes, constató que la actividad desarrollada en la provincia de Jaén por dicha empresa nada tiene que ver con los fines declarados ("Asistencia y Servicios Sociales"), sino que consiste exclusivamente en la venta de cupones de Lotería, actividad que exige la preceptiva autorización administrativa, de la que no dispone; considerando, por tanto, la actividad ejercida como "ilegal"y, en consecuencia resulta improcedente la inscripción de empresa y alta de trabajadores. Resalta, por último, que el propio ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, en sus artículos 13.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) y 54 a 56 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), regulan el procedimiento de control y revisión de sus propios actos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, en base a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de mayo de 2002, dictada en unificación de doctrina, que trata de la cuestión planteada (fundamento de derecho cuarto), es decir, la revisión de oficio y, en su caso, cancelación de la inscripción de la OID, por no cumplir los requisitos legales para su inscripción, y consiguientemente situar a sus trabajadores en situación de baja de oficio, posibilidad que reconoce.

En su fundamento de derecho quinto expone que la actividad ejercida por la recurrente no es la de asistencia y servicios sociales, sino la de venta de cupones, para la que la OID carece de autorización, y habida cuenta de que la actividad para la que solicita el alta ha de ser legal, es decir, ha de tener todos los permisos administrativos necesarios para su ejercicio, como se desprende de los artículos 7, 11 y 29 del Real Decreto 84/1996, concluye señalando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho.

En el fundamento sexto siguiente declara que no ha lugar a plantear la cuestión prejudicial interesada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, al no enjuiciarse la aplicación de la normativa nacional sobre el ejercicio de las actividades de lotería, es decir, si es o no correcta desde el punto de vista del Derecho Comunitario la no autorización de la actividad de venta de cupones de la OID, y no tratándose de revisar la normativa nacional en tal sentido, no procede el planteamiento.

TERCERO

El recurso de apelación se fundamenta en dos motivos, denominados: 1) Revisión motivada de la inscripción de la empresa, y 2) Legalidad de la actuación de la OID.

Además de los motivos alegados, formula petición a esta Sala, para que plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Es obligado recordar que durante el curso del presente recurso, como constan en los antecedentes de hecho, fue plateada por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 23 de la Ley 52/2003, que dio nueva redacción al apartado 1 b) del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido inadmitida por Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de septiembre de 2011, en aquella parte que no sea la circunscrita a la Ainscripción de empresas", desestimando la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás. Sostiene la indicada sentencia que la decisión del legislador de hacer prevalecer a efectos de la...

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