SAP Tarragona 337/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución337/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 127/2012

ORDINARIO NUM. 487/2011

AMPOSTA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 337/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a 16 de julio dos mil doce.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez y asistida por la Letrado Sra. Suarez Bellot contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 487/2011, en el que figura como demandada la apelante y DON Teofilo y como demandante DON Adriano, representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Curto Escardó.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE

la demanda formulada por Adriano contra Mapfre Familiar, S.A. y Teofilo y CONDENO a Mapfre Familiar, S.A. y Teofilo, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante solidariamente de la cantidad de 273.252'83 euros e intereses legales conforme al apartado quinto de los fundamentos jurídicos. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y MAPFRE FAMILIAR, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia de instancia. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de recurso, únicamente, en cuanto a la valoración de lesiones y secuelas que se efectúa y el quantum indemnizatorio que fija en consecuencia, alegando la actora apelante que tal valoración se asienta en una infracción de las reglas del Anexo de la LRC y SCVM, en una infracción de los artículos 265.1.2 º y 265.2, 265.3, 269, 270 . 271.1 y 272 de la LEC, así como en una errónea aplicación del concepto civil de incapacidad permanente, una errónea apreciación de la prueba obrante en autos y una infracción de las reglas sobre carga de la prueba. Finalmente, aduce error en la condena al pago de intereses.

SEGUNDO

Alega en primer lugar, concretamente, respecto del modo de calcular los puntos definitivos que por secuelas funcionales deben atribuirse a la parte actora, que se ha infringido lo dispuesto en el Anexo de la LRCSCVM, Segundo,. b) 2º, que en relación a la Tabla IV y para el caso de lesiones concurrentes fija una fórmula para proceder al cálculo de los puntos que definitivamente cabe asignar en tales supuestos. Efectivamente, asiste razón a la parte actora, al haber prescindido la sentencia de instancia de tal modo de cálculo que, como el resto del Anexo y tal como establece el art. 1.2 de la Ley rige con carácter preceptivo en el ámbito de los daños causados en accidente de circulación. Ha de estimarse, por tanto, tal alegato, sin perjuicio de lo que más adelante se establece en cuanto a las secuelas estimadas y su puntuación. Asimismo es estimable el alegato relativo a la forma de cómputo de los puntos por perjuicio estético, por haber incurrido la sentencia de instancia en un error de Derecho, al omitir la aplicación de la regla 2ª del ANEXO relativa a tal perjuicio estético, pues no procede sean valorados de manera conjunta los puntos derivados de lesiones y secuelas y los generados por perjuicio estético, correspondiendo a los segundos un cálculo separado sumándose después con la cantidad correspondiente a los puntos por lesiones y secuelas funcionales. En coherencia con lo anterior, también habrá de recalcularse el factor de corrección aplicable por perjuicios económicos.

TERCERO

Aduce también la parte demandada que se han infringido diversos artículos relativos a la presentación y admisión de pruebas documentales, al no haber sido traídas al proceso tales pruebas en el momento oportuno, pero habiéndose tenido en cuenta las mismas por el Juez en su resolución. Efectivamente, la parte actora no aportó junto con la demanda parte de la prueba documental que se hallaba incorporada al previo Juicio de Faltas seguido bajo el número 379/2008 ante el Juzgado de instrucción núm. Uno de Amposta y, concretamente, no efectuó la correspondiente designa de archivos en relación al Informe forense ni tampoco aportó copia ni efectuó designa de archivos en relación al resto de informes médicos obrantes en aquel proceso, solicitando en el acto de la Audiencia Previa como más documental que se trajese al proceso civil, mediante testimonio, lo obrante en aquel previo proceso penal. A lo anterior se opone la parte demandada, habiendo formulado recurso y correspondiente protesta en el momento de la Audiencia previa, y reproduciendo sus alegatos en tal sentido en el recurso de apelación. Al no haberse incluido tales documentos junto con la demanda, aduce la parte demandada que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 265.1.2 º y 265.2 de la LEC, no siendo admisible la práctica de dichas pruebas en el momento de la Audiencia Previa, pues según dispone el propio artículo 265.3 " No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.", de donde resulta, en fin, que no siendo el caso de que el interés o relevancia de tales documentos e informes se haya puesto de manifiesto sólo con las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda, no procede su admisión como pruebas.

CUARTO

Con respecto a los alegatos sobre la inadmisibilidad de las pruebas documentales que alega la demandada tal como se expone en el fundamento anterior, cabe señalar que es fundamental, a estos efectos, recordar que el proceso civil es de naturaleza dispositiva con carácter general, y rige en el mismo el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) que incluye la obligación de aportar las evidencias en las que fundamente la certeza de los hechos que soportan su pretensión, y de los que, tal como establece el art. 217 LEC, se desprende el efecto jurídico que pretende conseguir. No cabe trasladar la carga de tal prueba al Juez que, al contrario, no puede alterar las normas del proceso dispositivo, y debe respetar el grado de acción, omisión, diligencia y exigencia de cada parte en la alegación y prueba de sus argumentos y hechos, pues de otro modo rompería el equilibrio que un proceso dispositivo requiere, introduciendo entonces factores que podrían comportar una situación de desigualdad e indefensión para la otra parte del proceso. Dicho lo anterior, esta Sala considera necesario distinguir entre el Informe Forense, cuya copia fue efectivamente aportada con la demanda, y el resto de documentos obrantes en el previo Juicio de Faltas y que no fueron aportados mediante copia al presente proceso. Con relación al primero cabe decir que si bien no se designaron los archivos del proceso penal para el caso de impugnación de tal informe, ello ha resultado no ser trascendente en el presente proceso, pues no se ha impugnado la autenticidad del citado informe y, por tanto y en armonía con lo dispuesto por el art. 326 de la LEC en relación al 319, no cabe discutir su veracidad como informe emitido por el correspondiente facultativo forense, sin perjuicio, naturalmente, de la mayor o menor aptitud del mismo para probar todos y cada uno de los extremos objeto de litigio y, concretamente, para acreditar la existencia y entidad de las secuelas y lesiones reclamados por la parte actora.

Distinto tratamiento merecen, sin embargo, los documentos que en el acto de la audiencia previa y como más documental manifiesta aportar la parte demandada y que motivó que el Juzgado exhortase al Juzgado de Instrucción núm. Uno de Amposta para que mediante testimonio remitiese lo actuado en el Juicio de Faltas 379/2008. Efectivamente, debía la parte actora haber aportado, tal como rezan los arts. 265.1 y 265.2.2º de la LEC, los documentos obrantes en el proceso penal mencionado, sin que sea admisible su aportación en el acto de la Audiencia Previa, de una parte porque habiendo sido parte del previo juicio de faltas debía disponer la parte actora de toda esa documentación pues el art. 265. 2 LEC dispone que "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior". Cuando lo que se pretende es aportar como prueba lo resuelto en un proceso previo del que el actor ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 91/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio". Con base a la doctrina expuesta, la SAP de Tarragona de 16-7-12, aclara y necesariamente hemos de compartir aquí, que "lógicamente, por tanto, para la concesión de alguna de tales incapacidades no necesar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR