SAP Sevilla 401/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2012
Fecha03 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 6.116/2012

Juzgado de lo Penal núm. 8

(PROA número 520/2010).

SENTENCIA Nº 401/ 2012

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 3 de julio de 2012.

Este Tribunal, formado por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen nombrados, ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de abandono de familia (impago de pensiones).

Han sido partes; como apelantes, el Ministerio Fiscal y Emiliano Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 10 de enero, en la que condenaba al acusado,

hoy apelante, como autor del delito ya mencionado, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación el Ministerio Fiscal, y el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada, si bien queda suprimida la frase final.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO

RECURSO DEL CONDENADO.- El recurso de apelación se limita a combatir la sentencia sobre la base de un solo motivo: aduce que el Juzgado de lo Penal incurre en error a la hora de valorar las pruebas practicadas. No existe delito, porque no existe intención de incumplir la obligación de prestar alimentos a su hijo menor de edad. Ha cumplido esta obligación siempre que ha tenido medios económicos para ello, y cuando no lo ha hecho ha sido porque en la situación de desempleo le ha resultado imposible afrontar el compromiso.

Así planteado, el recurso no puede ser atendido, según pasamos a razonar.

TERCERO

Por lo que al primero de ellos respecta, en contra de lo que el recurso pretende, no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a quienes protagonizan y presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las innegables ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio plenario.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que concurra una de estas circunstancias:

  1. - Que se ponga de manifiesto un error claro y evidente en la tarea valorativa; error que ha de ser clamoroso.

  2. - Cuando el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles.

  3. - Cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

CUARTO

Y es así porque las pruebas practicadas ponen de manifiesto que el hoy apelante ha incumplido la obligación de abonar la pensión fijada por la sentencia de separación dictada en la ya lejana fecha de 27 de diciembre de 2004 .

El invocado error de valoración lo hace descansar el apelante en la tesis de que si no ha pagado las cantidades a que está obligado, no lo ha hecho...

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