SAN, 18 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4279
Número de Recurso23/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 23/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª LOURDES MADRID SANZ, en nombre y representación de Maximo, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 16 de septiembre de 2009, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 15 de abril de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 29 de abril de 2011, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 21 de julio de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de septiembre de

2009, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Maximo, según afirma nacional de Costa de Marfil, por ofrecer un relato genérico, impreciso, contradictorio e incongruente, por aportar documentos con irregularidades sustanciales, por basar su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado cuando ello no determina necesariamente persecución, por alegar hechos suficientemente alejados en el tiempo y por, finalmente, haber tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la interesada sufrió ataques por parte de las llamadas "Forces Nouvelles", llegando a asesinar a uno de sus hermanos, viéndose obligada a huir de su localidad de residencia, en la situación de inestabilidad en que está sumida Costa de Marfil, y en que, finalmente, sería en todo caso merecedora de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una persecución personal encuadrable en el marco jurídico de asilo, ofreciendo un relato fáctico cuajado de contradicciones temporales y espaciales, como bien razona el Informe de la Instrucción obrante en el expediente administrativo (folios 5.1 a 5.8), elaborado tras una detallada y exhaustiva Entrevista Personal folios

4.3 a 4.7), incoherencias entre las que destaca su afirmación de que huye, precisamente, a través del territorio controlado por el grupo irregular que identifica como agente perseguidor, la existencia de datos fundados sobre su residencia en lugar distinto al que alega y la aportación de elementos probatorios, concretamente de documentos, con irregularidades evidentes, lo que no deja de constituir circunstancia que empaña la credibilidad de cuanto manifiesta.

El meritado Informe abunda como queda dicho, en estos y otros aspectos relevantes para mejor encarar el "thema decidendi", por lo que la Sala asume su tenor en lo sustancial, cuando además es evacuado tras una elaborada entrevista personal:

"Esta Instrucción considera que las alegaciones de la solicitante no resultan creíbles por los siguientes motivos:

  1. - A partir de la secuencia cronológica que resulta de la entrevista mantenida con esta Instrucción, la solicitante no residió en Bouaké hasta 2004 o 2005. Aunque ella afirma que residió en esta localidad entre 2000 y 2001. Sin embargo, el detallado periplo vital aportado por la solicitante al que esta Instrucción de dio gran importancia durante la entrevista viene a indicar que la secuencia cronológica aportada por la interesada es incompatible con una residencia en Bouaké entre 2000 y 2001. Recordemos que la solicitante alega que abandona Bouaké y Costa de Marfil en 2002, cuando de la entrevista se deduce que si residió alguna vez en Bouaké lo hizo entre 2004 y 2005.

  2. - Esta Instrucción destaca que la solicitante durante una parte importante de la entrevista -en la que esta Instrucción no intervino en ningún momento interrumpiendo su relato con preguntas- contó sus problemas de forma idéntica, utilizando en numerosas ocasiones las mismas frases, a como lo había hecho al solicitar asilo en diciembre de 2007. Esta Instrucción tuvo la impresión de asistir en esos momentos al recitado de una lección aprendida. Sin embargo, esta Instrucción considera que la descripción de los mismos hechos contados por al misma persona con año y medio de diferencia debe contener necesariamente un fondo idéntico no contradictorio, pero existe variaciones puramente narrativas derivadas del hecho de que nada se cuenta de forma idéntica salvo la lección bien aprendida. A las preguntas formuladas por esta Instrucción, la solicitante respondía normalmente con una muletilla en la que afirmaba que tenía muy mala memoria, aportando respuestas imprecisas y confusas. Llama la atención la radical dualidad entre la impresión de lección aprendida cuando a la solicitantes se le da la palabra y sus permanentes confusiones y apelación a su mala memoria cuando se trataba de responder a las preguntas de la Instrucción. Contradictorio

  3. - Llama la atención que el marido de la solicitante, dioula y musulmán según afirma la solicitante, en los días de máxima confusión e inestabilidad en la ciudad de Bouaké, decida que deja varios días el hogar familiar para atender a sus asuntos dejando en una ciudad en una situación de máxima tensión derivada del inicio de la guerra civil a su esposa y tres hijos, todos ellos de poca edad. Contradictorio.

  4. - La familia de la solicitante abandona Bouaké huyendo de los rebeldes quines acaban de asesinar a un hermano de la solicitante para trasladarse a Mali como desplazados. Pues bien, este hecho resulta notablemente contradictorio por varias razones. Veamos:

    1) Optan por recorrer medio país, el norte hasta la frontera con Mali que está precisamente dominado por los rebeldes de los que huyen, mientras la opción de trasladarse al sur, concretamente Abidján parece más razonable pues los rebeldes pierden su presencia pocos kilómetros al sur. De hecho una de las hermanas de la solicitante residía por entonces es Abidján. 2) Yamoussoukro se encuentra a 100 kilómetros de Bouaké mientras que la frontera con Mali se encuentra a 300 kilómetros; es extraño que Yamoussoukro no haya sido la opción natural de la solicitante y de su familia por dos motivos; por un lado habían vivido en esa ciudad aproximadamente 6 o 7 años, los 5 últimos antes de trasladase a Bouaké; es decir, en esta localidad habían pasado la solicitante y su familia varios años de residencia, años próximos en el tiempo y además se trata de una zona no controlada por los rebeldes y...

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