STS, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 2609/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en representación de Don Fernando , contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 en el recurso nº 78/2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Es parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo tramitado bajo el número 78/2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por Don Fernando contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. El fallo de la Sentencia fue el siguiente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Fernando , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en representación de Don Fernando , por «entenderse conculcados los artículos 3,1 , 5.6 d ), 8 y 17.2 de la Ley 9/94 de Asilo , Art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra, y 24 de la Constitución , y 386 de la LEC ». Como motivos del recurso alegó:

PRIMERO.- El recurrente reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para tener derecho a la condición de asilado que solicita.

Y manifiesta que sin motivo alguno y sin que se haya practicado prueba alguna al respecto la Audiencia Nacional no reconoce valor alguno a los documentos aportados, de los que se infiere con toda claridad la nacionalidad del recurrente, la realizada de la persecución de que fue objeto, y el temor padecido.

SEGUNDO.- El peticionario tiene derecho a permanecer en España por motivos humanitarios.

Alega que subsidiariamente, y si no se hubieran estimado los motivos suficientes de un reconocimiento de asilo, le hubiera debido ser aplicable la autorización de entrada en España por razones humanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el art.17.2 de la Ley de Asilo , al ser obviamente Costa de Marfil un país aún hoy de disturbios generalizados, dónde no se asegura el respeto de los derechos humanos.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera en virtud de las normas de reparto.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por Don Fernando , nacional de Costa de Marfil, tiene por objeto la sentencia que desestimó el recurso contra la resolución denegatoria de la condición de refugiado y el derecho de asilo. La Sala de instancia confirmó la decisión de la Administración con fundamento esencialmente en la prueba practicada, y tampoco consideró procedente la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo para autorizar la residencia del recurrente en España por razones humanitarias, dada la situación del país de origen constatada en el informe que aportó el Abogado del Estado.

La sentencia ahora impugnada, después de referir la normativa y doctrina aplicable al derecho de asilo, expuso extensamente el relato fáctico aportado por el interesado y el informe del instructor del expediente. En base a estos elementos, razonó en términos que debemos resumir del modo que sigue:

[...] En la demanda de este recurso se alega la concurrencia de los requisitos para que le sea reconocida al recurrente la condición de refugiado, sin embargo, no se aporta elemento de prueba alguno tendente a acreditar, o tratar de acreditar, la certeza de hechos constitutivos de persecución individualizada sufrida en su país o del temor fundado a sufrirla de regresar al mismo, ni siquiera se acredita ni justifica la falta de acreditación de la identidad del recurrente, lo cual resulta sumamente extraño cuando se han aportado otros documentos de identidad de sus padres, incluso un carné de su esposa, y más tratándose de un marfileño, por la facilidad que tienen habitualmente en conseguir documentación por parte de las autoridades de su país. De tal manera que se denuncia vulneración de la Ley reguladora del Asilo sobre la base de un relato fáctico absolutamente huérfano de cualquier elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que permita otorgar verosimilitud a los motivos expuestos en justificación de la petición de asilo, relato en el que, por el contrario, se aprecian contradicciones así como aspectos cuya veracidad ha quedado claramente cuestionada, tal como se expone detalladamente en el Informe de Instrucción.

Así pues, no habiendo quedado desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, los cuales encuentran apoyo en el Informe de Instrucción obrante en el expediente, fundamentados en los informes existentes sobre la situación en Costa de Marfil, a los que se hace referencia en el informe del ACNUR de julio de 2007, no cabe apreciar la existencia de una real situación de persecución por razón de su pertenencia a un determinado grupo religioso, étnico o social.

[...] Dadas las circunstancias concurrentes en el recurrente, arriba expuestas, las irregularidades apreciadas en la documentación aportada, y que dice haber vivido cuatro años en Guinea Conakry, desde donde vino a España, pasando por Malí, Argelia y Marruecos, no cabe apreciar la concurrencia de los presupuestos que justifican la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

[...] Por otra parte, la situación de Costa de Marfil en la actualidad parece haber cambiado notablemente respecto de la que se generó tras las elecciones presidenciales de noviembre de 2010, tal como se refleja en el informe aportado por el Abogado del Estado sobre el país de origen, de junio de 2011. [...] Se hace mención a los intentos del actual presidente por restablecer el orden y la reconciliación nacional, así como a las consultas a distintas fuentes, que ponen de manifiesto que la situación general de seguridad tiende a mejorar, aunque continúan los incidentes; se está produciendo un lento retorno de desplazados, siendo responsables de la violación de los derechos humanos durante la crisis postelectoral los cuerpos y fuerzas de seguridad.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo, conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo , y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España del recurrente por las causas previstas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación, que no aparece formalmente acogido a ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se fundamenta en la infracción de los artículos 3.1 , 5.6.d ), 8 y 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (aunque por error se cite la Ley 9/1994, que la reformó) y los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra , 24 de la Constitución y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque el recurso se articula formalmente en dos motivos, éstos en realidad contienen la pretensión material principal y subsidiaria del recurrente: la concesión de asilo y la autorización de residencia por motivos humanitarios.

De la cita del último precepto citado y del artículo 8 de la Ley de Asilo , así como del desarrollo general del recurso, se desprende que la disconformidad del recurrente con la Sala de instancia reside en la valoración de la prueba sobre dos puntos esenciales: la persecución de que el solicitante de asilo fue objeto en su país de origen y el temor fundado a sufrirla en el futuro, y la situación de seguridad de Costa de Marfil, país que en 2012 continúa en conflicto. El escrito de interposición del recurso omite toda referencia a la específica causa por la que se consideran vulnerados los diferentes artículos que invoca.

TERCERO

Es constante jurisprudencia que la errónea valoración de la prueba, salvo supuestos especiales, es inhábil para sustentar el recurso de casación.

Como dijimos en la Sentencia de 29 de mayo de 2012 (RC 3022/2011 ), precisamente en materia de asilo: «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación no consiente la alteración de los hechos de los que ha partido el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala sólo la admite cuando al fijar el material de hecho se han infringido normas de la distribución de la carga de la prueba, o normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios probatorios o cuando la valoración de la prueba conduce a resultados absurdos, contradictorios o ilógicos (véase, por todas, sentencia del TS de 3 de Diciembre de 2001 [casación 4244/96 ], que cita otros ejemplos menos frecuentes)». Este mismo criterio ha determinado la desestimación de pretensiones semejantes a la actual en Sentencias de 21 y 27 de septiembre de 2012 ( RC 75/2012 y 1232/2012 , por citar las más recientes).

En este caso la apreciación probatoria que refleja la resolución judicial ni subvierte las reglas de distribución de la carga probatoria, ni las escasas normas relativas a la prueba tasada, ni resulta arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea.

Por el contrario, a partir del relato que suministra el propio demandante y el informe emitido en la instrucción del procedimiento administrativo, la Sala concluye que los numerosos detalles de aquel relato no han sido acreditados, ni tan siquiera por vía indiciaria o presuntiva, falta de acreditación que afecta incluso a la identidad del solicitante de asilo. Además, en ese relato se perciben contradicciones y «aspectos cuya veracidad ha quedado claramente cuestionada», es decir, probablemente falsos.

La única razón con que el recurrente pretende desvirtuar el criterio del Tribunal reside en la eficacia de los documentos aportados en el expediente administrativo, ya que, según afirma, la nacionalidad y la pertenencia a un partido político no han sido cuestionadas.

Este argumento es claramente ineficaz para revocar el parecer manifestado en la Sentencia. Por un lado, la adscripción del recurrente a un partido político es puesta en duda en el informe de la instrucción por razones que transcribe y hace suyas la Sala, y, por otro, la aptitud probatoria de los documentos queda desmantelada ante su insuficiencia y la duda sobre su autenticidad que ha provocado las incoherencias de la versión que sostiene el recurrente.

La alegación de la falta de traslado al ACNUR de la solicitud es igualmente rechazable. Además de suponer una inaceptable alegación «ex novo» de esta cuestión en casación, su planteamiento parte del error de que la resolución administrativa recurrida fue de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, esto es, la prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , cuando en realidad lo fue de denegación del 7.a) de la misma Ley, emitida tras la instrucción del oportuno procedimiento.

CUARTO

En lo que respecta a la situación en el país de procedencia, la conclusión que alcanza la Sentencia recurrida debe ser mantenida en lo esencial.

Debemos subrayar, con carácter previo, que dicha situación general de conflicto o inseguridad no justifica, por sí sola, la concesión de asilo, pues este requiere la existencia de fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tal situación generalizada debe valorarse, sin embargo, ante la autorización de residencia en España por motivos humanitarios, la cual constituye la pretensión subsidiaria del recurrente. En este sentido, hemos dicho en las Sentencias de 21 y 23 de mayo , 22 de junio y 21 de septiembre , todas de este año 2012 (RC 4102/2011 , 4699/2011 , 4112/2011 y 75/2012 ) que:

(...) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente darían lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que concretamente se refiere ese artículo 17.2 (en este sentido, SSTS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 1587/2010 , y las que en ella se citan).

En lo que ahora interesa, la situación de Costa de Marfil ha sido tenida en cuenta por esta Sala en varias sentencias con base en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible a estos efectos. Con fundamento en el informe publicado a principios de 2011 hemos confirmado el criterio de la Audiencia Nacional favorable a la autorización de la permanencia en España del solicitante de asilo (Sentencias de este mismo año de fechas 21 y 23 de mayo , RC 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, RC 4112/2011 y 6085/2011, y una última de 29 de junio, RC 5935/2011).

También hemos admitido en las sentencias antes citadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, se pondere la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, no podemos ahora omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, el cual sustituye las anteriores orientaciones relativas a Costa de Marfil y, en particular, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes en la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean «evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales».

Ahora bien, esta Sala no cuenta con los elementos de hecho necesarios para acometer la valoración que recomienda el ACNUR. Las inexactitudes y contradicciones del relato en que el recurrente basó la petición de asilo provocaron su rechazo para la Sala de instancia, en ejercicio de una valoración probatoria que aquí debe respetarse. Este vacío probatorio impide apreciar si en el recurrente concurren algunas de las específicas circunstancias personales que recomienda valorar el informe del ACNUR para adoptar medidas de protección, como la que consistiría la autorización de residencia en España prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en representación de Don Fernando , contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 78/2010 .

Segundo. - Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación con la limitación cuantitativa anteriormente indicada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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