ATS, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 612/10 seguido a instancia de D. Alberto contra HORMIGONES VALLE MIÑOS, S.L., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Susana Rodríguez Couto, en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de abril de 212 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012 (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor venia realizando un horario de 9 a 13 horas y de 14,30 a 18,30 horas de lunes a viernes. En el año 2007 el actor realizó un curso de prevención de riesgos laborales entre el 8 y el 31 de octubre y para ello la empresa le modificó el horario de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas de lunes a viernes, pero a partir de 16 de mayo de 2010 debe realizar el horario anterior de 9 a 13 horas y de 14,30 a 18,30 horas.

Disconforme con la modificación, el actor presentó demanda que resultó desestimada en la instancia que en auto de aclaración declaró que contra la misma no procedía recurso. Anunció recurso de suplicación el actor que fue rechazado y dicha decisión fue conformada en suplicación. Recurrió en queja el actor dictándose auto estimatorio por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, continuándose la tramitación del recurso y dictándose por dicho Tribunal sentencia estimatoria de 25 de noviembre de 2011 que declara improcedente la modificación del horario y la reposición del anterior que venia realizando el actor de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas. Argumenta la sentencia que no existe razón que justifique el cambio de horario, que después de tres años realizándolo ya no se trata de una reposición sino de una auténtica modificación.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2010 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de la actora impugnando un cambio de horario y de las tareas a realizar en las instalaciones de cuya limpieza y mantenimiento era adjudicataria la empresa empleadora. Consta en el hecho probado cuarto que dicha empresa recibió carta de la empresa principal comunicándole que la carga de trabajo en el taller donde trabajaba la actora iba a sufrir una variación a la baja, debido a la disminución del número de unidades asignadas al mismo y solicitaba que esta circunstancia fuera tenida en cuenta por la adjudicataria para ajustar el alcance del contrato de limpieza firmado entre ambas empresas.

La contradicción es inexistente, porque a la vista de esto último en la sentencia de contraste "la decisión empresarial de modificar el horario de la trabajadora y las zonas de limpieza quedó justificada por las nuevas necesidades de la empresa cliente, la cual, como quedó probado documentalmente redujo a partir de 1-08-2009 en un 12% la carga de trabajo del taller donde prestaba servicios la actora, circunstancia que motivó reajustar el alcance de la contrata de limpieza ...". En cambio, en la sentencia recurrida no se menciona circunstancia alguna que justifique el cambio de horario sufrido por la trabajadora demandante.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, negando relevancia a esa diferencia, pero lo cierto es que las sentencias comparadas deciden en base a que el cambio de horario esté justificado o no, así lo dice la sentencia de contraste en el párrafo que se ha transcrito y la recurrida al final de su fundamentación cuando dice que "... ni hay razones económicas, técnicas, ni organizativas para llevar a cabo el cambio operado ...".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Rodríguez Couto, en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1453/11 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 22 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 612/10 seguido a instancia de D. Alberto contra HORMIGONES VALLE MIÑOS, S.L., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR