STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 231/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Víctor García Montes en nombre y representación de D. Bernardino contra sentencia de 15 de octubre de 2.009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 604/08 y acumulado 811/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Bernardino , representado por el Procurador Sr. García Montes Sr. contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada en el Procedimiento AP/00020/2008, confirmada en reposición por la resolución de 13 de octubre de 2008 y ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de 1 de septiembre de 2008 por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, resolución que se anula por prescripción de la infracción apreciada; sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Bernardino se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Bernardino se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "...acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de noviembre de 2009 , y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Sevilla".

Por Auto de esta Sala de 23 de marzo de 2010 se declaró el desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 1 de julio de 2010 se declaró: <604/2008 ; así como la admisión de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del expresado recurso...>>. Por providencia de 30 de septiembre de 2010 fueron emplazadas las partes recurridas para que formalicen sus respectivos escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, la representación procesal de la Universidad de Sevilla presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, con inadmisión del motivo tercero del recurso y desestimación del resto de los Motivos del Recurso impugnado, confirme la Sentencia recurrida, con cuanto más proceda en Derecho".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte resolución desestimándolo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación de Don Bernardino , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 2009, dictada en el recurso 604/2008 , promovido por el ahora recurrente en casación, al que fue acumulado el 811/2008, promovido por la Universidad de Sevilla, ambos contra la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos, de 1 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento de declaración de Infracción de Administración Pública (expediente NUM000 ), por el que se declaraba que la mencionada Universidad había infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ; así como requerir a la mencionada Universidad para que adoptase las medidas de orden interno que impidan que en un futuro pudieran producirse nuevas infracciones del mencionado precepto, debiendo comunicarse a la Agencia las medidas adoptadas.

El recurso se interpone por cinco motivos, si bien el primero de ellos ha sido declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala casacional, de 1 de julio de 2010 . Los motivos se fundamentan:

El segundo, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera que se han vulnerado en la sentencia de instancia los artículos 4.7 ; 6 ; 44.4-a ) y f ); 44.3-c) de la LOPDP y artículos 10.1 y 18.1 y de la Constitución .

El tercero de los motivos se articula por la vía del artículo 88.1º.c) de la mencionada Ley Jurisdiccional y se funda en reprochar que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 33.1 º y 2 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 º y 24.1 de la Constitución .

El cuarto motivo del recurrente se articula por la vía del párrafo d) del precepto procesal ya mencionado y se funda en que se vulneran en la sentencia de instancia los arts. 5 , 6 , 44.3.a) de la LOPDP, en relación con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

El quinto y último de los motivos en que se funda el recurso, se articula por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Procesal y se funda en la pretendida vulneración en la sentencia de instancia de los artículos. 5 , 6 , 44.2º.d ) y 47.1 º y 4º de la LOPD , en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Se suplica que, con la estimación de cualquiera de los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando nueva sentencia, se desestime el recurso interpuesto por la Universidad de Sevilla contra la resolución originariamente impugnada.

SEGUNDO

El primero de los motivos que debemos examinar, por razones de lógica jurídica, es el tercero por estar relacionados con las cuestiones formales y articulado por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como cabe deducir de los pronunciamiento que a esta Sala le impone el artículo 95.2º de la Ley Procesal . Se sostiene por dicha vía casacional que la sentencia de instancia comporta la vulneración de los artículos 33.1 º y 2 º y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 9.3 º y 24.1 de la Constitución . Se postula dicha vulneración de las normas procesales, aunque no se mencione expresamente, en una pretendida incongruencia omisiva en cuanto se reprocha a la sentencia desestimar la pretensión del recurrente de imputar a la Universidad una falta de omitir la necesidad del consentimiento para la utilización de los datos obtenidos del visionado de las imágenes del sistema de videovigilancia instalado en el recinto universitario, aduciéndose al respecto que la Sala "no ha examinado, el absoluto, la incidencia aquí de la utilización, y el régimen legal, de las instalaciones de las cámaras de videovigilancia en relación con el atentado del derecho a la privacidad y autodeterminación de mi poderdante" . Al propio tiempo, se razona en este mismo motivo de casación, un nuevo defecto procesal porque se aduce una deficiente valoración de la prueba documental aportada al recurso -un "error de apreciación" se dice literalmente-, en cuanto concluye la Sala sentenciadora que "se habían instalado placas informativas" , a lo que se opone en el recurso que "del expediente administrativo: prueba documental valorada en este recurso, demuestra todo lo contrario: que los carteles colocados en la entrada de la Universidad nada tiene que ver que las placas informativas a las que se refiere la sentencia" . Se insiste en la misma fundamentación del motivo que se examina sobre la posibilidad de que esta Sala casacional pueda revisar el material probatorio de la instancia, con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2001 y 4 de febrero de 2004 .

Se opone de contrario que la potestad de revisar la prueba en casación está limitada y que no consta que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba documental.

TERCERO

Ya se ha expuesto la deficiente articulación del motivo casacional a que se da ahora respuesta porque, de entrada, comporta una acumulación de motivos que pone de manifiesto la vulneración de la exigencia contenida en el artículo 92.1º de nuestra Ley Procesal , al establecer que en el escrito de interposición se especifiquen los motivos que concretamente se aduzcan en el recurso de casación, con cita concreta de los preceptos que se consideren infringidos. Ello sería suficiente para rechazar el motivo examinado siendo de recordar lo que ya declaramos en nuestra sentencia de 17 de abril de 2012 (dictada en el recurso 288/2008 ), con cita de otras anteriores, en relación con un supuesto similar al de autos en que ante la misma acumulación de motivos referidos a la incongruencia de la sentencia y deficiente valoración de la prueba, declaramos que con ello se "incumplen la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 18 de mayo de 2010 ). Téngase en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida". " TS 17-4-2012. R: 288/2008 ."

Si bien lo anterior sería de suyo suficiente para rechazar el motivo examinado, no puede silenciarse que se incurre en otra concreta deficiencia formal en cuanto a la valoración de la prueba -aducida sin cita de precepto procesal concreto- que se postula en el motivo casacional, hecho valer por la vía del error "in procedendo", como se ha dicho, cuando lo procedente es hacerlo valer, en su caso, por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal . En efecto, constituye una doctrina Jurisprudencial inconcusa de este Tribunal, como se constata, entre otras muchas, en la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , que la "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" , de ahí que la errónea valoración de la prueba no constituye un motivo de casación específico en el Orden Contencioso-Administrativo, exclusión que se "se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello, se ha declarado reiteradamente que "en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad". Pero en estos segundos supuestos, articulando la casación por vía del error "in iudicando" del párrafo d) del artículo antes citado, lo que no es el caso de autos y obliga a rechazar el concreto reproche que se hace a la sentencia.

A la misma suerte desestimatoria está condenado la otra denuncia que se hace a la Sala de que, por la infracción de los preceptos expresamente mencionados -ahora sí se hace cita concreta-, se incurre en incongruencia omisiva, en el razonar del recurso, al no dar respuesta a la cuestión suscitada en la demanda en orden a la existencia de las cámaras de videovigilancia. En relación con este debate es necesario recordar que la incongruencia omisiva, entendida como el vicio de las sentencias en las que el Tribunal no da la oportuna respuesta a las pretensiones -a veces también motivaciones, con determinadas exigencias- accionadas oportunamente en el proceso, no requiere, como se ha declarado reiteradamente, una respuesta concreta y detenida de todos los motivos aducidos por las partes, en base al principio del "iuris novit curia", sino que ha de ser examinada conforme al orden lógico en que se funda el fallo. Pues bien, si ello es así, el rechazo al pretendido vicio formal de la sentencia queda patente con sólo constatar que en la misma argumentación del vicio se incurre, a su vez, en incongruencia, porque se funda la pretendida falta de respuesta a la pretensión -en realidad motivo- en el hecho de que la Sala sentenciadora ha procedido a una defectuosa valoración de las pruebas; es decir, conforme a la valoración que se hace por la Sala de instancia, no existe incongruencia; otra cosa es que en el razonar del recurso se comience por reprocha incongruencia para fundarla, a su vez, en la deficiente valoración de la prueba. Y es que, en definitiva, toda la referencia que se hace en el recurso sobre los anuncios de la existencia de cámaras, es una cuestión que la Sala examina y decide sin que podamos nosotros ahora corregir por la vía elegida. Y no está de más hacer constar que ya la misma articulación del motivo es una copia casi literal en todos sus términos de lo que ya se adujo en la demanda, lo que evidencia un defecto más en la formulación del motivo que examinamos porque la casación no es la reapertura del debate suscitado en la instancia, sino el examen que de la aplicación de las normas realizada al caso concreto por la Sala de instancia.

Pero aun sería de añadir a lo ya razonado, que no es cierto que la Sala de instancia no aborde el debate sobre la incidencia de la existencia de las cámaras, porque se afirma en el fundamento quinto: "...es cierto que la Universidad de Sevilla utilizó el sistema de video vigilancia que tiene implantado en el interior de sus dependencias para realizar un informe en el que se detallan las horas de incorporación del Sr. Luis María a su puesto de trabajo. Este informe sirvió de prueba en el expediente disciplinario incoado a dicho señor que terminó por resolución sancionadora de 31 de mayo de 2006. "

"Resolución sancionadora que se ha impugnado ante la jurisdicción de lo Social, en la que se ha dictado sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 5 de septiembre de 2007 (procedimiento 665/2006) que ha sido confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 5 de mayo de 2009 (rec. 645/2008 ), aportadas ambas a este procedimiento."

"La sentencia del Juzgado de lo Social, competente para ello, analiza el uso tanto de los medios técnicos de video vigilancia como de los soportes informáticos en que ésta queda registrada para su posterior tratamiento, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad y la considera una prueba válida y necesaria "sobre todo ante las sospecha de que los partes de firma de entrada y salida, que los propios trabajadores cumplimentaban estuviesen siendo falsificados", descartando que vulnere el derecho a la intimidad personal reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución .

Por tanto, las alegaciones ahora reiteradas sobre la ilicitud y falta de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida, tienen su adecuada respuesta en la citada sentencia, que remarcan como la instalación de las cámaras, en los accesos al recinto de la sede de la Universidad, contaba con la debida señalización (se habían instalado placas informativas) y advertencias públicas."

Es manifiesto que la Sala sí examina el debate suscitado, otra cosa es, y a ello parece hacerse referencia, que no se compartan las razones dadas; pero ese es ya un debate que excede de los términos estrictamente formales en que se suscita el motivo casacional que, por las razones expuestas, ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo de los motivos que sirven de fundamento a este recurso de casación está referido, por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º, a la vulneración, por parte de la Sala de instancia, de los artículos 4.7 ; 6 ; 44.4-a ) y f ); 44.3-c) de la LOPDP y los artículos 10.1 y 18.1 y de la Constitución . Lo que se viene a cuestionar en la extensa argumentación del motivo es que, como ya se sostenía en la demanda, la utilización de las imágenes tomadas por el sistema de videovigilancia que tenía instalado la Universidad con la finalidad de controlar la incorporación y ausencias del recurrente a su puesto de trabajo, en su condición de personal al servicio de la mencionada Institución, comporta la vulneración del artículo 6 de la LOPD , al no haber sido informado el interesado de dicha utilización de las imágenes. De esa circunstancia se concluye que como quiera que la utilización de dichas imágenes se hizo de manera "engañosa y fraudulena" , debe apreciarse que se incurrió por la Universidad en la infracción muy grave prevista en el artículo 44.4º.a) de la mencionada Ley Orgánica o, en todo caso, la falta grave del artículo 44.3º.c) de dicha Ley . Y ante la argumentación de la sentencia de instancia de que dicha utilización de las imágenes estaba excluida de la preceptiva y previa comunicación al interesado, por lo que no cabe apreciar la infracción imputada; se razona que incluso esa excepción está condicionada, en todo caso, a que no se vulneren derechos y libertades fundamentales, porque se considera que ello no es aplicable al caso de autos.

Pues bien, a la vista de esas consideraciones, se argumenta en esta vía casacional que con esa interpretación del artículo 6, la Sala sentenciadora desconoce la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. A ello se suma la crítica que se hace a la Sala al pretender la confirmación de la actuación de la Administración Universitaria en la existencia de una sentencia del Orden Social, que conoció de la legalidad de la infracción laboral que se había imputado al ahora recurrente, con base precisamente a dichas imágenes, criticándose en el motivo casacional que se examina que por tratarse de procesos bien diferentes no puede trasladarse lo allí declarado al ámbito de la protección de los datos de carácter personal.

A tales motivos se opone por el Abogado del Estado, que es aplicable la excepción a la obligación de comunicar y que la sentencia del Orden Social comporta que se consideró que la prueba aportada no vulneraba derechos fundamentales.

QUINTO

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario, ya de entrada, dejar constancia de la deficiencia que cabe apreciar en la formulación del motivo casacional que se examina, que es una copia casi literal de la demanda a la que se corresponde la cita de las mismas sentencias -y en los mismos párrafo- del Tribunal Constitucional que ya se citaron en aquel escrito de la parte, olvidando con ello, como ya se dijo antes, la propia naturaleza de la casación.

Se considera que los hechos que se declaran probados en el expediente son constitutivos de dos infracciones, una primera muy grave o grave, de los artículos 44.4º.a) ó 44.3º.c), en cuanto a la recogida de datos, bien "de forma engañosa o fraudulenta" o subsidiariamente de "recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas" ; de otra parte, se considera que se habría cometido, así mismo, la infracción muy grave del artículo 44.4º.f) de haber procedido a "tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menos precio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales."

En relación con lo suscitado en este motivo casacional debemos recordar lo que se razona en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo y cuarto:

"En relación a lo alegado por el denunciante respecto a que la citada Universidad habría cometido varias infracciones muy graves y graves relacionadas con el consentimiento, razona la AEPD que el denunciante presta servicios como funcionario en dicha Universidad, de modo que existe una relación laboral que le vincula con la entidad, que justifica la obtención, cesión y tratamiento de sus datos personales, objeto de la denuncia, al resultar aplicable la excepción del artículo 6.2 de la LOPD , incluidos obviamente los datos relativos al cumplimiento de la jornada laboral y aquellos otros que tengan relación con el devengo de indemnizaciones por razón del servicio.

Remarca, la resolución impugnada, que lo que se examina no es la utilización de la Universidad de Sevilla del sistema de video vigilancia para el control horario de sus trabajadores, sino el hecho de que los trabajadores no hubieran sido informados previamente de que dicho sistema podría ser utilizado para el control horario.

...//...

El artículo 6 de la LOPD dispone en el apartado 1, como regla general, que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

El apartado 2 de dicho precepto recoge una serie de excepciones a dicha regla general, al establecer, entre otros supuestos, que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal, "se refieran a una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".

La AEPD considera de aplicación la excepción al consentimiento prevista en dicho apartado 6.2 LOPD, argumentando que existe una relación laboral que vincula al Sr. Luis María con la Universidad de Sevilla, en la que presta sus servicios como funcionario, que justifica la obtención, cesión y tratamiento de sus datos personales, objeto de la denuncia, incluidos los relativos al cumplimiento de la jornada laboral y aquellos otros que tengan relación con el devengo de indemnizaciones por razón del servicio.

El recurrente combate la citada argumentación señalando que la AEPD ha incurrido en un error patente, por cuanto la excepción tiene un límite para que pueda operar: "siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado", según se recoge in fine en el citado artículo 6.2 LOPD .

Sin embargo, dicha limitación según se desprende de la lectura del citado artículo 6.2, se conecta con la última de las excepciones contempladas en dicho precepto, esto es cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y no con las restantes, por lo que ningún error cabe apreciar en dicha argumentación.

Resulta ilustrativa en este sentido la STS, Sala 3ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003 ) que viene a señalar que el control del cumplimiento del horario de trabajo a que vienen obligado los empleados públicos, es inherente a la relación que une a estos con la Administración en cuestión y no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos....".

A la vista de esas razones se insiste por el recurrente que se ha incurrido en las conductas sancionadas como faltas muy grave ó grave antes mencionadas, sin hacer nuevas aportaciones a los argumentos dados en la sentencia de instancia que esta Sala comparte. En efecto, es la propia vinculación del recurrente a la Institución la que legitimaba la utilización de los datos, de acuerdo con lo previsto en el ya mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica, sin que pueda exigirse que también para ese supuesto haya de aplicarse la limitación que se impone en el apartado segundo del precepto, de que esa utilización no vulnere derechos o libertades fundamentales del interesado, porque si ya la mera utilización de los datos comporta el contenido normal del derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución , resultaría contrario a que la posibilidad de utilización de datos a que se refiere la primera parte del precepto y párrafo se excluyera de esa utilización, porque siempre existiría esa violación del derecho fundamental; de ahí la procedencia, en la interpretación gramatical y sistemática del precepto, de limitar esa condición a los supuestos contenidos en la segunda parte del párrafo citado, es decir, cuando la utilización de los datos tenga por finalidad "proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado". Y en este sentido es de recordar lo que ya declaramos en la sentencia de 12 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2453/2009 , en relación con otro de los supuestos contenidos en la primera parte del párrafo segundo del artículo 6, que "es un tratamiento de datos pertinente, adecuado y no excesivo en relación con la finalidad legitima para la que dichos datos personales fueron obtenidos, por lo que se ajusta plenamente al principio de proporcionalidad del articulo 4.1 de la LOPD . A lo que hay que añadir, para concluir, y contrariamente a lo que se indica en el hecho probado 7 de la resolución combatida, que dicho tratamiento, en los términos indicados, no requería el consentimiento de los afectados (los ciudadanos afectados por el mismo, pero que no lo suscribieron) por mor de la normativa expuesta y de conformidad con el articulo 6.2 LOPD que asimismo se cita por la entidad actora en la demanda.

En definitiva... no se puede sostener que el Ayuntamiento haya infringido el principio de calidad de datos por no usarlos para una finalidad legitima y explícita, sin que se haya producido tampoco un uso excesivo, inadecuado o impertinente."

Y en ese mismo sentido debe hacerse referencia a la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2007, dictada en el recurso 5017/2003 , citada en la sentencia de instancia y que con relación a un supuesto que recuerda el de autos, se declara "...Sucede, sin embargo, que no se ha puesto de manifiesto que el sistema implantado por las resoluciones impugnadas en la instancia incurriera en infracciones a la misma y, por tanto, vulnerara el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Además, no parece que la toma, en las condiciones expuestas, de una imagen de la mano incumpla las exigencias de su artículo 4.1. Por el contrario, puede considerarse adecuada, pertinente y no excesiva."

De otra parte y en relación con la insistencia que se hace en esta vía casacional sobre la infracción referida a la pretendida creación de una base de datos ilegítima, se sigue desconociendo en la fundamentación del motivo, lo declarado por la sentencia de instancia cuando se razona que "...respecto a dicho alegato hay que señalar que de lo actuado se constata que la Universidad de Sevilla tenía en las fechas de autos establecido como sistema de control de horario, hojas de firmas en las que todos los miembros del Personal de Administración y Servicios debían firmar al inicio y terminación de la jornada diaria. A partir de septiembre de 2007 se introdujo un nuevo sistema basado en la introducción de usuario y contraseña en los ordenadores que la Universidad pone en cada centro de trabajo.

Es decir, el sistema de video vigilancia no se utilizaba con carácter general para el control del horario de los trabajadores, pues para eso se empleaban las hojas de firmas. La utilización de dicho sistema en el caso de autos, tuvo carácter excepcional, y se acudió a él, al tener indicios de irregularidades en las entradas y salidas del trabajo del Sr. Bernardino , como señala la sentencia del Juzgado de lo Social y el oficio remitido por el director de recursos humanos al jefe de unidad de seguridad de la Universidad -folio 85 del expediente- en el que le pide que articule los medios necesarios para determinar las horas de entradas y salidas del trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, valiéndose si fuera necesario de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias de la Unidad en que trabajaba D. Bernardino .

Se trata, por tanto, de un caso excepcional en el que, por las razones expuestas, las cámaras de vigilancia que controlan los accesos a las dependencias universitarias se utilizaron para el control del horario del trabajador en cuestión, por lo que el incumplimiento del deber de información cabe circunscribirlo a este caso concreto.

Sentado lo anterior, hay que señalar que el control mediante el sistema de video vigilancia se produjo entre los meses de enero y febrero de 2006, recayendo resolución de sanción laboral el 31 de mayo de 2006 en la que como muy tarde el denunciante tuvo conocimiento que se habían utilizado por la Universidad dicho sistema para controlar el cumplimiento de su horario laboral."

Es decir, lo que se declara probado por la Sala de instancia, y de ello debemos partir inexorablemente, es que no existía base de dato alguna a partir de las imágenes obtenidas, sino la utilización de las imágenes para el supuesto concreto de la acreditación de los hechos imputados al recurrente relacionadas con su relación laboral con la Institución, lo que hace decaer la pretendida conducta que se imputa constitutiva de la infracción que se reitera en esta vía casacional; lo cual comporta el rechazo del motivo casacional examinado.

SEXTO

El cuarto de los motivos de casación adolece del mismo defecto formal en que se ha visto incurren los anteriores de pretender reiterar en esta vía las razones que ya fueron incorporadas a la demanda, con olvido de la fundamentación de la sentencia. En efecto, por la misma vía del error "in iudicando" se reprocha a la Sala de instancia la vulneración de los artículos 5 , 6 y 44.3.a) de la LOPDP, en relación con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica. La imputación está vinculada ahora al hecho de que la Universidad habría procedido a la creación de una base de datos con los que habían sido suministrados por las cámaras de videovigilancia, sin haber cumplido las formalidades establecidas legal y reglamentariamente. Se concluye que ello comporta, o bien la infracción muy grave del artículo 44.4º.h) de la Ley Orgánica, es decir, "no atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición"; ó cuando menos, la infracción grave del artículo 44.3º.a), es decir, "proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente". Nuevamente, como ya se dijo, la pretensión de fundamentar el recurso en los mismos hechos y fundamentos de la demanda comporta alterar el debate de este recurso extraordinario que constituye la casación, que no se trata, como en el recurso de apelación, de reproducir el debate de forma global, sino examinar la aplicación que por la Sala sentenciadora se hiciera de las normas aplicables al caso. Y en este sentido ya hemos visto como la Sala de instancia no admite la existencia de base de dato alguna, sino que se procede a obtener de manera puntual las imágenes que evidenciaban los incumplimientos del recurrente en sus obligaciones para con la Universidad, en cuanto que para ella prestaba sus servicios, con el argumento añadido de que precisamente esa obtención de datos ya había sido suscitada en el procedimiento del Orden Social -sentencia del Juzgado de los Social número 3 de los de Sevilla, 324/2007, de 5 de septiembre- en que se examinó la legalidad de la resolución sancionadora en el ámbito de la relación laboral, en cuyo procedimiento se suscitó este mismo debate en orden a la ilegalidad de la prueba de cargo del incumplimiento de horarios por el recurrente, llegando el Orden Social a rechazar la ilegalidad por violación de derechos fundamentales de la prueba; exigencia que le venía impuesta al Orden Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, más directamente, por el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a todos los Ordenes Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Procesal General. Y es lógico que la Sala de instancia, en su fundamentación, no pudiera dejar pasar por alto tal circunstancia, porque unos mismos hechos no pueden existir y no existir para unos mismos Tribunales, por más que las cuestiones que se suscitaban en aquel proceso sean diferentes a los del presente, pero sin lugar a duda, el debate que ahora se suscita es el mismo.

En efecto, se declara en la sentencia: "en cuanto a la imputada infracción grave del artículo 44.3.a) LOPD por haberse creado un fichero de nueva creación con el nombre "Registros de Cámaras de Seguridad" mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2008 publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 28 de marzo de 2008, sin autorización de disposición general, hay que señalar que si bien el citado artículo tipifica como infracción grave proceder a la creación de ficheros de titularidad pública sin autorización de disposición general, el artículo 52 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que la creación de dichos ficheros podrá hacerse por medio de disposición general o acuerdo publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente. Reglamento que si bien todavía no se encontraba en vigor a la fecha de la publicación de dicho acuerdo, pues no había transcurrido el plazo de 3 meses desde su íntegra publicación en el BOE según su Disposición final segunda, no puede pasarse por alto a los efectos aquí analizados."

Se hace especial hincapié en la argumentación del motivo que examinamos en el hecho de que la Universidad procediera a la creación del fichero mediante la resolución a que se hace referencia en la sentencia y a su posterior publicación, conforme a lo exigido en los preceptos mencionados; pero es lo cierto que nada hay en esa afirmación en orden a la pretendida comisión de las infracciones que se reprochan porque, insistimos, la sentencia parte de que no existía fichero alguno con anterioridad a dicha comunicación y, menos aun, que fuera fichero alguno el que serviría para la imputación de la falta laboral por la que fue sancionado el recurrente y las referencias a dichas actuaciones en la sentencia está referida al debate sobre la existencia de una base de datos que sí fue creada en las fechas a que se hace referencia; sin que con ello existiera ilegalidad alguna y obliga a rechazar el motivo examinado.

SÉPTIMO

El quinto y último de los motivos aducidos en apoyo de la nulidad de la sentencia está referido a la prescripción de la infracción que acoge la Sala de instancia. Se considera que con esa decisión se vulneran los artículos 5 , 6 , 44.2º.d ) y 47.1 º y 4º de la Ley Orgánica, en relación con el 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y artículo 10 de la Directiva 95/46/CE .

En relación con ello se declara en el fundamento quinto de la sentencia: "La única vulneración de la LOPD que la resolución impugnada considera cometida es la infracción leve del artículo 44.2.d) LOPD , por vulneración del artículo 5 LOPD al no haberse informado que las imágenes grabadas por el sistema de video vigilancia podrían ser utilizadas para el sistema del control horario de los trabajadores.

La Universidad de Sevilla también recurrente centra su recurso en la prescripción de dicha infracción.

Aduce en apoyo de la prescripción, que la utilización del sistema de video vigilancia instalado no se utilizaba con carácter general para el control horario de los trabajadores, sino que dicha medida fue adoptada con carácter excepcional dada la situación concreta del trabajador incumplidor, siendo una medida única y no generalizada, que no se ha vuelto a utilizar. Por ello, considera la citada Universidad, que caso de entender que se incumplió el deber de información, se incumplió únicamente para este caso, no tratándose de un incumplimiento continuado en el tiempo.

Partiendo de lo anterior alega que el control mediante las cámaras de seguridad se produjo entre los meses de enero y febrero de 2006, recayendo resolución de sanción laboral el 31 de mayo de 2006 en la que el trabajador conoció tal seguimiento, por lo que habiéndose notificado la incoación del procedimiento sancionador en 18 de abril de 2008 había prescrito el plazo de prescripción de 1 año.

Se trata de una cuestión que ya fue suscitada en vía administrativa y desestimada por la resolución impugnada, que argumenta en el Fundamento de Derecho IV que a la fecha de dictarse la resolución sancionadora de 31 de mayo de 2006 por incumplimiento del horario todavía no se había informado a los trabajadores de la Universidad de Sevilla sobre la utilización de las imágenes grabadas por videocámaras para el control horario, por lo que a la fecha de adopción y notificación a la citada Universidad del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no había transcurrido el plazo de prescripción de 1 año.

Respecto a dicho alegato hay que señalar que de lo actuado se constata que la Universidad de Sevilla tenía en las fechas de autos establecido como sistema de control de horario, hojas de firmas en las que todos los miembros del Personal de Administración y Servicios debían firmar al inicio y terminación de la jornada diaria. A partir de septiembre de 2007 se introdujo un nuevo sistema basado en la introducción de usuario y contraseña en los ordenadores que la Universidad pone en cada centro de trabajo.

Es decir, el sistema de video vigilancia no se utilizaba con carácter general para el control del horario de los trabajadores, pues para eso se empleaban las hojas de firmas. La utilización de dicho sistema en el caso de autos, tuvo carácter excepcional, y se acudió a él, al tener indicios de irregularidades en las entradas y salidas del trabajo del Sr. Bernardino , como señala la sentencia del Juzgado de lo Social y el oficio remitido por el director de recursos humanos al jefe de unidad de seguridad de la Universidad -folio 85 del expediente- en el que le pide que articule los medios necesarios para determinar las horas de entradas y salidas del trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, valiéndose si fuera necesario de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias de la Unidad en que trabajaba D. Bernardino .

Se trata, por tanto, de un caso excepcional en el que, por las razones expuestas, las cámaras de vigilancia que controlan los accesos a las dependencias universitarias se utilizaron para el control del horario del trabajador en cuestión, por lo que el incumplimiento del deber de información cabe circunscribirlo a este caso concreto.

Sentado lo anterior, hay que señalar que el control mediante el sistema de video vigilancia se produjo entre los meses de enero y febrero de 2006, recayendo resolución de sanción laboral el 31 de mayo de 2006 en la que como muy tarde el denunciante tuvo conocimiento que se habían utilizado por la Universidad dicho sistema para controlar el cumplimiento de su horario laboral.

Tomando esa fecha de 31 de mayo de 2006 como dies ad quo del cómputo del plazo de prescripción de 1 año, que el artículo 47 .1 LOPD asigna a las infracciones leves, cuando se produce la notificación de la incoación del expediente sancionador a la Universidad, el 18 de abril de 2008, ya había transcurrido el citado plazo de prescripción, por lo que cabe apreciar la prescripción de la citada infracción y anular por esta razón la resolución impugnada".

A la vista de esa fundamentación de la sentencia nuevamente es de reprochar a la fundamentación del recurso en el concreto motivo a que ahora nos estamos refiriendo, desconocer lo declarado en la sentencia y pretender traer a esta vía casacional el debate en los términos en que se suscitó en la instancia; cuando es lo cierto que el razonamiento de la Sala de instancia no puede tacharse de contraria a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica, por considerarse que por tratarse de un infracción continuada el plazo prescriptivo no podría iniciarse hasta que hubiera cesado la conducta ilícita, en este caso, hasta que se comunicase al interesado la creación del fichero, que es lo que se razona en la demanda y ahora en el recurso de casación; o la utilización de los datos, como se estimó en la resolución impugnada en este proceso -declaración revocada por la sentencia-; por lo que se concluye en el motivo de casación que examinamos que no puede declararse la prescripción de la infracción porque no se había procedido a realizar dicha comunicación y, por tanto, no se había iniciado el plazo prescriptivo.

Pero el argumento no puede ser compartido porque está en abierta contradicción con el presupuesto de hecho de que parte la sentencia de instancia que se ignoran por el recurrente; porque lo que la Sala sentenciadora considera acreditado, como se constata con la transcripción parcial de la sentencia en lo que ahora interesa, es que existió ciertamente la utilización puntual y por motivos excepcionales de la imágenes de las cámaras, y no con el carácter de reiterado y permanente con que se quiere dar por supuesto en el motivo del recurso. Y de esa utilización puntual y excepcional, ya tuvo conocimiento el recurrente con las actuaciones seguidas para la imposición de la sanción laboral. Y en ese esquema y cómputo, los razonamientos de la sentencia son plenamente congruentes con los preceptos que se consideran infringidos porque no existe, como se considera en el argumento del recurso, la infracción continuada que serviría para el cómputo pretendido. Por ello procede rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

OCTAVO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación 231/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Bernardino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de octubre de 2009, dictada en el recurso 604/2008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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