ATS, 19 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:10248A
Número de Recurso6415/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la Sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 135/2007 .

Contra el anterior auto se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª Encarnacion . Dado traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid y al Abogado del Estado, han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 14 de abril de 2011 inadmite el recurso de casación de conformidad con los siguientes Razonamientos:

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 2000 , entre otros muchos) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO .- En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación, en el apartado relativo a la FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, señala que "los motivos en que va a fundamentarse el recurso de casación son los previstos en el apartado 1.c) "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales , siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y 1.d) -Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables par resolver la cuestión objeto de debate"- del artículo 88 de la LJCA ; junto con la jurisprudencia de aplicación concordante". Pues bien, pese a lo indicado, lo cierto es que el recurrente desarrolla un único motivo, que a su vez, divide en nueve apartados, en los que se denuncia lo que sigue: i), en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada de la CAM contra la resolución del T.E.A.R por infracción de artículo 58 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 240 y 241 Ley 58/2003 y 9.3) CE ; ii) en cuanto a la procedencia de la resolución del T.E.A.R al declarar la anulabilidad de la liquidación por falta de remisión del expediente de gestión, por infracción del articulo 62 y 63 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 24 CE y 53 , 102.4 y 114 LGT 2301963; iii) nulidad del acuerdo de liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección nulo de pleno derecho, por improcedencia de la notificación edictal de su inicio, así como de la imputación de permanente incomparecencia, por infracción del artículo 45 y 105 LGT230/1963 y 57 , 58 y 62 Ley 30/1992 y 24 CE , en el que denuncia, que una de las infracciones más graves de la sentencia impugnada ha consistido en la aplicación del artículo 45 de la LGT , al exigirsele al recurrente la presentación de una "declaración expresa" de cambio de domicilio fiscal, para que dicho domicilio surta efectos, denunciando a continuación incongruencia extra Petita de la sentencia -introduce un debate nuevo, puesto que la discusión planteada ante el T.E.A.C era si el domicilio fiscal , vinculaba o no a la CAM, no si lo había comunicado bien o mal- e incongruencia omisiva de la misma al no resolver sobre la petición de nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; iv) prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria, por infracción del artículo 64 y 66 Ley 230/1963 (LGT), 29 Ley 1/1998, 57 y 58 Ley 30/1992, 30, 36, 58, 62 y 105 LGT 230/1963, 5 y 25 Ley 29/1987 del IS y D, 30, 31, 31 bis Quatre y 32 del RD 939/1986; v), prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por incumplimiento del plazo de 12 meses del procedimiento de comprobación, por infracción del artículo 64 y 66 Ley 230/1963 (LGT), 29 Ley 1/1998, 57 y 58 Ley 30/1992; 30, 36, 58, 62 y 105 LGT 2301963, 5 y 25 Ley 29/1987 del IS y D, 30, 31, 31 bis, Quatre y 32, RD 939/1986; vi) prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por suspensión durante mas de seis meses en diversos periodos; vii) en cuanto a la deducibilidad de deudas y otros gastos de la masa hereditaria, por infracción del art 123 LGT 230/1963 y 9 y 13 Ley IS y D , en el que, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado, en relación con su pretensión ; viii), en cuanto a la improcedencia parcial de los intereses de demora, por infracción del artículo 61.2) LGT 230/1963 y ix) por incumplimiento de las normas relativas a la carga de la prueba, por infracción del artículo 60 Ley 29/1998 y ss , por haberse dejado de practicar determinadas pruebas y por no haberse tenido en cuenta el resultado de la practicada.

Pues bien, el anterior planteamiento revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso, por cuanto que en un mismo motivo la parte denuncia infracciones reconducibles por la vía del artículo 88.1.d) LJCA e infracciones reconducibles por la del artículo 88.1.c) del referido texto legal , tratándose, sin embargo, de motivos que se excluyen entre sí, Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

En definitiva, ha de concluirse que el presente motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición; en efecto, la recurrente debería haber articulado diferentes motivos del recurso, unos para denunciar infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable parara resolver la cuestión objeto de debate y otros, para denunciar infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que hayan podido producir indefensión, pues como se ha dicho, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que si bien en el inicio del motivo se hizo constar que se articularia con base en los artículos 88.1.c ) y d) LJCA , sin embargo, de la lectura de cada uno de los apartados se deduce que los seis primeros se refieren al apartado d ) y los 3 últimos al apartado c) del artículo 88.1) LJCA , pues su pretensión, además de resultar contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución, no obedece a la realidad, y pone nuevamente de manifiesto el desconocimiento de la parte, en orden a la correcta interpretación que de los apartados del artículo 88.1 LJCA ) ha efectuado este Tribunal, pues, como ha quedado expuesto, los únicos apartados en los que pretende denunciar infracción de normas reguladoras de la sentencia, son los apartados iii y vii, y decimos pretende, porque nuevamente el recurrente se confunde, y en vez de denunciar infracción de normas reguladoras de la sentencia, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, para intentar poner de relieve incongruencia extra Petita e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, produciéndose, en consecuencia, una falta de correlación entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal articulado al efecto.

CUARTO .- Además, aún entendiendo que los diversos apartados del único motivo del escrito de interposición del recurso de casación se articulasen, teniendo en cuenta el desarrollo de cada uno de ellos, unos con base en el artículo 88.1.d) LJCA , y otros, con base en el artículo 88.1.c) LJCA , el recurso sería igualmente inadmisible por las razones que a continuación se indican: En relación con los apartados articulados con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por cuanto que el escrito de preparación no se ajusta a lo dispuesto por el juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas, han supuesto en el fallo de la sentencia, limitándose la parte recurrente a la indicación de las referidas normas.

En consecuencia, no habiéndose efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, el recurso debe ser inadmitido, por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA , sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que se limita a indicar que además de enunciar las normas de derecho estatal que se reputan infringidas, cada uno de los apartados, va encabezado por una descripción sucinta de la fundamentación del fallo en relación con la materia jurídica en debate, pues, si bien es cierto que cada uno de los apartados tiene un encabezamiento, lo cierto es que en ningún caso, ninguno de ellos, se pone en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada tal y como puede apreciarse de lo transcrito en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, que es prácticamente idéntico al contenido del escrito de preparación.

En relación con los apartados articulados con base en el artículo 88.1.c) LJCA , por falta de correlación entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, pues, como se ha dicho, bajo la infracción de normas de normas del ordenamiento jurídico, la recurrente denuncia incongruencia de la sentencia, cuando dicha denuncia debería haberla efectuado invocando infracción de normas reguladoras de la sentencia

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La representación procesal de Dª Encarnacion alega que se ha producido una infracción del artículo 14 de la CE , en su modalidad de desigualdad en la aplicación de la ley, pues «...para otros sujetos pasivos en su condición de la misma herencia, por idéntico hecho imponible, cuyos recursos contencioso administrativos y de casación se han basado en idénticos hechos y fundamentos de derecho así como las Sentencias dictadas en cada uno de ellos, y defendidos por el mismo Letrado, siendo substancialmente idénticos, para un caso se ha admitido a trámite el recurso de casación ( Adriana , hermana de la aquí recurrente, aunque sea parcialmente) y para ella no, habiéndose inadmitido el recurso de casación no sólo siendo substancialmente idénticos como se ha dicho sino además por motivos que sí fueron aceptados por el mismo Ponente de la misma Sección y Sala para su hermana por Auto de 02/12/2010 ». Añade que el auto cuya nulidad insta también vulnera el artículo 24.1 de la CE , pues «...no responde a las exigencias del principio pro actione que impone una interpretación de las normas procesales razonada y razonable, habiéndose utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo se ha revelado desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestándose excesivamente formalista y desproporcionado con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican».

SEGUNDO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación nº 222/2010 -interpuesto por Dª Adriana contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 134/2007 -, resulta que, ante unos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación casi idénticos a los escritos de preparación y de interposición del presente recurso de casación, con variaciones mínimas propias de la adaptación de los escritos a las circunstancias de cada caso, se dictó Auto de 2 de diciembre de 2010 en el que, en relación a la posible inadmisión del recurso, razonó:

SEGUNDO .- Comenzando por la causa de inadmisión opuesta por la Comunidad de Madrid, no se aprecia la concurrencia de la misma, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido: concretamente y entre otros, los artículos 240 y 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración recurrida, y los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a la prescripción del derecho a la determinación de la deuda tributaria. Debe recordarse que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003 ).

A mayor abundamiento, esta Sala ha resuelto en los Autos de 5 de marzo , 16 de abril y 9 de julio de 2009 ( recursos núm. 4.584/2008 , 5.864/2008 y 4.909/2007 ), que la formulación del juicio de relevancia se nos muestra como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición ( art. 90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (art. 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2.a), que la infracción del ordenamiento jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional, como es el caso, toda vez que las normas que se consideran infringidas en el escrito de preparación, así como el juicio de relevancia desplegado por la representación de la parte recurrente -que se reputa suficientemente justificado, bien que expuesto en forma esquemática y sucinta- guardan su correlación con las infracciones identificadas en la interposición del recurso.

TERCERO .- Entrando a examinar las causas de inadmisión advertidas por esta Sala, hay que significar, en primer lugar, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que consideren infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

También ha declarado esta Sala de forma reiterada (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -rec. 1295/2003 -), que resulta inapropiado y carente manifiestamente de fundamento [ artículo 93.1 d) LRJCA ] fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

CUARTO .- Pues bien, en el recurso examinado se aducen nueve motivos de casación. En el tercero de ellos, desarrollado al amparo de lo establecido en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la "nulidad del acuerdo de liquidación tributaria resultante de un procedimiento de inspección nulo de pleno derecho, por improcedencia de la notificación edictal de su inicio", considerándose infringidos los artículos 45 y 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , así como los artículos 57 , 58 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No obstante, concluye el motivo denunciando incongruencia omisiva, manifestando que "la Sentencia hace caso omiso de la petición de nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al no haber vuelto a intentar notificación personal alguna con mi mandante más allá de la de 8/11/2001 y 24 y 29/1/2002, habiendo notificado todo por edictos", a lo que se añade que "la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la ineficacia jurídica de las publicaciones por edictos a la vista de la incorrección del NIF publicado en las mismas...."

Por su parte, en el motivo séptimo de los articulados en el escrito de interposición, desarrollado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 y de los artículos 9 y 13 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , en cuanto a la deducibilidad de deudas y gastos de la masa hereditaria. Pese a lo cual, también concluye el motivo denunciando vicio de incongruencia, toda vez que reprocha a la sentencia haber incurrido en "incongruencia omisiva omitiendo todo pronunciamiento sobre la pretensión planteada", consistente en que se admita la deducibilidad de facturas de rehabilitación de inmueble.

Por tanto, en el recurso de casación examinado las argumentaciones jurídicas que se despliegan en los motivos tercero y séptimo, mezclan errores "in procedendo" y errores "in iudicando", pese a que el cauce anunciado fue el previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional para ambos motivos, defecto este que no puede ser subsanado por la Sala, pues es a la parte recurrente a quien incumbe cumplir las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, ambos motivos casacionales deben ser inadmitidos, sin que las consideraciones realizadas se hayan visto enervadas por las alegaciones de la parte recurrente.

QUINTO .- Por último, en el motivo noveno se denuncia que se han dejado de practicar pruebas aceptadas (en concreto, la remisión de un oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la certificación del domicilio fiscal de la recurrente), si bien en su desarrollo también se argumenta en estrecha conexión con el anterior alegato que la Sentencia no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada.

El motivo resulta inadmisible, dado que el Auto de 23 de junio de 2008, por el que no se consideraba necesaria la práctica de la referida prueba (solicitada "a mayor abundamiento" en el apartado 7 del escrito de proposición de prueba de la recurrente), fue notificado a dicha parte actora el día 27 de junio inmediato siguiente, con expresa y correcta indicación del recurso de súplica procedente contra el mismo, sin que interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho Auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- No obsta a lo anterior el alegato de la parte recurrente acerca de que no existió momento procesal oportuno para solicitar la referida subsanación o transgresión, pues la omisión de la carga de denunciar la eventual infracción de que se trata tuvo lugar al no ser objeto de impugnación el referido Auto de 23 de junio de 2008, una vez notificado a la parte aquí recurrente el día 27 de junio del mismo mes, es decir, con anterioridad a que se dictara sentencia (por todos, Autos de 25 de enero de 2002, 7 de marzo de 2002 y 9 de octubre de 2003).

Tampoco pueden prosperar las alegaciones que formula la parte recurrente en el sentido de que "esta falta de prueba ha sido el argumento de la Sentencia para negar la pretensión de la recurrente en relación con la improcedencia de la notificaciones por edictos realizadas por la Inspección de Tributos de la CAM, al señalar que no bastan las Declaraciones aportadas del IRPF e IP y determinadas notificaciones de la CAM para justificar el domicilio fiscal, sino la declaración expresa notificada a la AEAT", pues si esta última certificación resultaba tan relevante para acreditar la realidad del domicilio fiscal de la parte recurrente no debió aquietarse la misma ante el mencionado Auto de 23 de junio de 2008, sino que pudo y debió haber ejercitado el pertinente recurso de súplica ( artículo 79.1 de la LRJCA ). Cabe deducir de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, incumplimiento que en todo caso obedece única y exclusivamente a la inactividad de aquélla, no de la Sala sentenciadora, como postula la parte recurrente

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TERCERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «...el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad» - STC 13/1993, de 18 de enero -, y en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que «La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio» - STC 188/1998, de 28 de septiembre -.

Por lo tanto, ante una idéntica, en lo fundamental, estructura y redacción de los escritos de preparación y de interposición del presente recurso de casación y del recurso de casación nº 222/2010, no cabe entender, sin ir contra los artículos 14 y 24 de la CE y la doctrina constitucional que los interpreta, que el presente recurso se funda en un único motivo de casación y, en consecuencia, se inadmita en su totalidad por carencia manifiesta de fundamento al denunciarse en un mismo motivo infracciones reconducibles por la vía del artículo 88.1.d) LJCA e infracciones reconducibles por la del artículo 88.1.c) del referido texto legal , y entender que en el recurso de casación nº 222/2010 se aducen nueve motivos de casación, inadmitiéndose el recurso únicamente en relación a los motivos tercero, séptimo y noveno -los dos primero, por mezclar errores "in procedendo" y errores "in iudicando", y el último por no pedirse la subsanación de la falta o transgresión denunciada en la instancia-. Como tampoco cabe entender que en el presente recurso se concluya que el recurso de casación está defectuosamente preparado en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas han supuesto en el fallo de la sentencia, y que en el recurso de casación nº 222/2010 se concluya que el recurso de casación está correctamente preparado al haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA . Todo ello sin que se evidencie que ha habido un cambio de criterio motivado en la interpretación de los requisitos formales para la preparación e interposición del recurso de casación.

En conclusión, atendiendo a lo anteriormente expuesto y al hecho de que el Auto dictado en el recurso de casación nº 222/2010, por el que se inadmiten únicamente los motivos o submotivos tercero, séptimo y noveno, es de fecha anterior al Auto de 14 de abril de 2011 dictado en el presente recurso 6415/2009, por el que se inadmite a trámite el recurso de casación en su totalidad, procede declarar la nulidad de este último auto y declarar la inadmisión a trámite de los citados motivos o submotivos tercero, séptimo y noveno, sobre los que ambas resoluciones coinciden en el sentido de que serían inadmisibles en cualquier caso, admitiendo el recurso en relación con los demás motivos o submotivos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad formulado por la representación procesal de Dª Encarnacion contra el Auto de 14 de abril de 2011, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "Declarar la inadmisión de los motivos -o submotivos- tercero, séptimo y noveno del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la Sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 135/2007 , así como la admisión de los restantes motivos -o submotivos- del expresado recurso; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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