ATS, 4 de Octubre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:9957A
Número de Recurso1616/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés, S.A., y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 468/2005 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de junio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ), y por no haber sido objeto de anuncio la infracción de la jurisprudencia que cita en el único motivo casacional ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 2ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación respecto de cada una de las fincas expropiadas, (121.272,69 euros), al que la Administración autonómica prestó conformidad, y el fijado por la sentencia recurrida, que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación a la finca nº 1001, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (se trata de dos fincas) por lo que la cuantía casacional no supera el referido límite legal respecto de la finca reseñada ( artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente (El Corte Inglés, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Autos de 13 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2012, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra las Resoluciones de 12 de enero de 2005 y 16 de febrero de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijan el justiprecio de las fincas nº 21 y 1001 del expediente de expropiación forzosa "Nuevo acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega", en el término municipal de Pinto.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 1.294.807,90 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la Administración Autonómica no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Finalmente, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente que ve inadmitido su recurso habida cuenta que la única parte recurrida ha sido la propia Administración autonómica, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 7 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 468/2005 ; resolución que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas.

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil El Corte Inglés, S.A ., contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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