SAN 122/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:4277
Número de Recurso178/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0122/2012

Fecha de Juicio: 25/10/2012

Fecha Sentencia: 02/11/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000178/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: COMPAÑIA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU;

Codemandante:

Demandado: IBERIA LAE OPERADORA SAU; SEPLA; SECCION SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA; MINISTERIO FISCAL;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: EST

Breve Resumen de la Sentencia : Se impugna el laudo -y su aclaración- dictado en arbitraje obligatorio derivado del DL 17/1977, por ultra vires, vicios procedimentales, ilegalidad y lesividad. Se desestima excepción de inadecuación de procedimiento, y se estima parcialmente la falta de legitimación activa. Descartada la existencia de ultra vires dado que Iberia Express forma parte del conflicto desde su inicio, se aprecia infracción in procedendo al no habérsele dado audiencia para alegar lo que a su derecho conviniera. Se declara la nulidad del laudo, ordenando que se retrotraiga el procedimiento arbitral al momento de la infracción.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000178/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia: Contenido Sentencia:

Demandante: COMPAÑIA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU;

Codemandante:

Demandado: IBERIA LAE OPERADORA SAU; SEPLA; SECCION SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA; MINISTERIO FISCAL;

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0122/2012

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL POVES ROJAS

    Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

    Madrid, a dos de noviembre de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 0000178/2012seguido por demanda de COMPAÑIA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU;contra IBERIA LAE OPERADORA SAU; SEPLA; SECCION SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA; MINISTERIO FISCAL;sobre impugnación laudo arbitral.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 6 de Julio de 2012 se presentó demanda por COMPAÑIA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU;contra IBERIA LAE OPERADORA SAU; SEPLA; SECCION SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA; MINISTERIO FISCAL;sobre impugnación laudo arbitral

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de Octubre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U. (en adelante Iberia Express) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que esta Sala "Declare la nulidad o, en su caso, anule el Laudo Arbitral en su integridad y la resolución de aclaración del mismo. Subsidiariamente, declare la nulidad o, en su caso, anule los preceptos del Laudo Arbitral y las correlativas disposiciones de la resolución de aclaración del mismo, que han sido identificados en el cuerpo de la presente demanda."

La demandante comenzó exponiendo tres consideraciones previas:

  1. ) que el Tribunal Constitucional admite la revisión judicial de los laudos obligatorios, incluso amparando una mayor intensidad en el control.

  2. ) que poseía legitimación activa para impugnarlo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 163.3 y 165.1.b LRJS. 3º) que el procedimiento adecuado a estos efectos es el de impugnación de convenio colectivo, y en cualquier caso el art. 8.1 LRJS por remisión al 2.h confieren competencia a la Sala para conocer de este pleito.

Subrayó que estamos ante un laudo sustitutivo de convenio (porque así se ha venido considerando también a los laudos dictados en sustitución de Ordenanzas, y porque en este caso el laudo añade, suprime y modifica el Convenio colectivo de aplicación), amparado, pues, por el art. 91 ET, que remite a los arts. 163 y sigs. LRJS.

Pasó seguidamente a explicar los motivos de impugnación. En primer lugar, alegó que el laudo incurre en ultra vires, siendo tal uno de los vicios por los que resulta impugnable un laudo de equidad. Apreció ultra vires subjetivo en el hecho de que incluya en su ámbito de aplicación a Iberia Express, que es realmente un tercero en el conflicto entre Iberia y sus pilotos, en las huelgas que dieron lugar a la mediación primero y al laudo obligatorio después, y en el VII Convenio que este laudo modifica. Razonó que en el momento del arbitraje Iberia Express ya existía, y que sin embargo el Consejo de Ministros había decidido no designarla como parte, extralimitándose el árbitro respecto del mandato que el Gobierno le había dirigido. Tampoco se le había notificado el laudo, confirmando así su condición de tercero.

Mantuvo que esta condición no podía enervarse considerando que forma un grupo a efectos laborales con Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (en adelante Iberia Operadora), puesto que ostenta personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, posee su propio Consejo de Administración (a lo que no obsta que dos de sus miembros pertenezcan a la matriz), su propio domicilio social, su CIF, su patrimonio independiente, y su estructura administrativa y organizativa, tanto material como humana. Indicó que a 31 de agosto de 2012 contaba con 329 empleados sobre los que ejercía su poder de dirección, y que ninguno de ellos presta servicios al mismo tiempo para Iberia Operadora ni hubo traspaso alguno de plantilla. Identificó como única excepción el caso de una persona que provenía de Iberia Operadora, y previa superación de las correspondientes entrevistas dimitió en esta última y se incorporó a Iberia Express, sin reconocimiento de antigüedad. Mantuvo que el servicio de handling y de mantenimiento se presta por personal de Iberia Operadora pero al amparo de contratos de arrendamiento a cambio de un precio, liquidándose cuentas mensualmente entre ambas compañías por el procedimiento de clearing y realizándose las correspondientes transferencias bancarias. Indicó que Iberia Express tiene además otros proveedores y que Iberia Operadora presta estos mismos servicios también a otras empresas. Negó que Iberia Operadora le estuviera cediendo aeronaves, alegando la existencia a estos efectos de diez contratos de arrendamiento y subarrendamiento, más dos arrendamientos adicionales con un tercero, todo ello liquidado igualmente por clearing. De la misma manera, rechazó que existiera cesión de slots, sino utilización de códigos compartidos dentro del marco que la legislación permite y es práctica habitual en el sector. Continuó subrayando la existencia de una página web propia, logo y uniformes diferenciados, su propio call center para la venta de billetes (si bien reconoció que también se venden billetes a través de los canales de Iberia Operadora, abonándole Iberia Express el coste de ese servicio). En cuanto a las rutas, indicó que en septiembre Iberia Express operaba dieciséis, de las que cuatro eran nuevas, no cedidas por Iberia Operadora. Defendió que Iberia Express tiene sus propias cuentas, y que aunque Iberia Operadora suministra instrucciones presupuestarias, se trata de una práctica sin más objetivo que fijar pautas macroeconómicas comunes y garantizar el cumplimiento de fechas, en orden a consolidar cuentas con el holding. Subrayó que Iberia Express tiene su propia licencia de explotación y su propio AOC, lo que sólo se obtiene si se acredita la viabilidad de la compañía, su estructura, capacidad y solvencia financiera y seguridad.

A continuación la demandante explicó que, aunque se concluyera acerca de la existencia de un grupo a efectos laborales, seguiría ostentando la condición de tercero, en aplicación de la doctrina judicial según la cual la existencia del grupo patológico no determina que le sea aplicable el convenio de la matriz, lo que ha de proyectarse en este caso a su laudo sustitutivo.

Prosiguió razonando sobre la concurrencia, también, de ultra vires objetivo, al haber excedido el árbitro el perímetro marcado por el mandato del Consejo de Ministros, que nada mencionaba sobre el escalafón único, el límite a la gestión de aeronaves y a la contratación de comandantes. En cambio, otras cuestiones que sí deberían haberse abordado no lo han sido; en este sentido precisó que debería haberse clarificado si la creación de Iberia Express vulneraba o no la Disposición Final 5ª y el Anexo X del Convenio.

Expuestas las consideraciones de la demandante sobre el ultra vires, pasó a defender la...

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