STS 288/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2008
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mauricio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gandía, instruyó Sumario nº 1/2006, seguido por delito contra la salud pública, contra Mauricio, Javier y Lucía, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que con fecha 15 de Mayo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, como consecuencia del seguimiento policial a que había sido sometido una persona no enjuiciada en esta causa, se advirtió por los policías actuantes que esa persona entraba en contacto con Mauricio, también conocido como Gabino, con quien se entrevistó, por lo que dichos policías llegaron a la conclusión de que éste podía estar implicado en el tráfico de drogas, a cuya actividad se venían dedicando las personas que habían sido objeto de dicho seguimiento. De ahí que, tras la obtención del correspondiente mandamiento judicial fechado al día 26 de agosto de 2.005 y ordenado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Gandía, sobre las 14,50 horas del día 26 de agosto de 2.005 se realizó un registro domiciliario en la vivienda situada en la Travessera DIRECCION000, número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, en Oliva, donde fueron encontradas las siguientes cantidades de cocaína: 1.914 gramos con una pureza del 53,10 por ciento, 397 gramos con una pureza del 49,30 por ciento, y 4 gramos con una pureza del 46 por ciento. Una parte de esas sustancias fue encontrada sobre el armario de la cocina, entre el mueble y el techo, y otra parte fue encontrada detrás de la nevera, toda esta droga pertenecía a Mauricio, también conocido como Gabino, quien estaba viviendo en una de las habitaciones de dicha vivienda a cambio de un precio de alquiler desde hacía unos quince días, que pagaba a la titular de la misma, Javier, y en la habitación ocupada por aquél se encontró una balanza de precisión y un rollo de plástico transparente habitualmente utilizado para envolver, similar al que envolvía los paquetes allí hallados. También se encontró la cantidad de 5.945 euros, de la que 5.685 euros pertenecían a Mauricio, también conocido como Gabino, y la cantidad de 260 euros pertenecían a Javier. La cantidad de dinero ocupada a aquél provenía de la venta o de la realización de actos de tráfico de la droga que le fue intervenida. El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito era en aquel entonces de 61 euros, por lo que aquella sustancia habría alcanzado un precio de 144.000 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Mauricio, también conocido como Gabino, como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de MULTA DE 300.000 euros, y al pago de un tercio de las costas causadas, con el comiso de las sustancias, objetos y dinero intervenido.- Segundo. Absolver a Javier del delito de que ha sido acusada, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra la misma, con devolución a la misma de 260 euros, y con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas.- Tercero. Absolver a Lucía por haber sido retirada la acusación contra la misma, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra la misma, y con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mauricio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 28 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal, se alega que la sentencia no expresa claramente los hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Mayo de 2007 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Mauricio, también conocido como Gabino, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve años de prisión y multa de 300.000 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que a consecuencia de un seguimiento policial efectuado a tercera persona no enjuiciada, como se advirtiese que ésta entraba en contacto con el condenado/recurrente con quien se entrevistó "....por lo que dichos policías llegaron a la conclusión de que éste podría estar implicado en el tráfico de drogas, a cuya actividad se venían dedicando las personas que habían sido objeto de seguimiento....". Se solicitó en esa situación un mandamiento de entrada y registro y se encontraron en los lugares de la vivienda que se expresan en el factum las drogas --cocaína--, y dinero que allí se especifican.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado el que se desarrolla a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo válida que pudiera haber desvirtuado aquella presunción.

Con carácter previo al estudio de la denuncia, debemos recordar, una vez más el ámbito del control casacional cuando se denuncia la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Tercero

Enlazado con la doctrina anterior se encuentra la verificación que, igualmente, debe efectuarse por esta Sala Casacional acerca de la debida motivación que tenga la sentencia examinada, ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... (art. 120-3º C.E.) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.

Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución.

Cuarto

Una aplicación de la doctrina expuesta a la sentencia sometida al presente control casacional lleva de forma clara e inequívoca a la conclusión de que ésta no responde al canon de motivación exigible por lo que la condena se sustenta en la propia afirmación del Tribunal sentenciador de que las cosas ocurrieron como se dice en el factum.

En efecto, parte la sentencia en su f.jdco. primero a modo de declaración inicial que se han tenido en consideración "....los diversos elementos probatorios cuya conjunta valoración permite atribuir al acusado....la responsabilidad penal por razón de los mismos....".

Al respecto hay que señalar que la valoración conjunta de las pruebas es el expediente idóneo para no motivar, para no explicitar con el detalle imprescindible el peso que el Tribunal concede a la actividad probatoria --de cargo y de descargo--.

Después de este pórtico, en una docena de líneas a modo de explicitación se dice que:

  1. Que el condenado fue visto hablando con un sujeto de dedicarse al tráfico de drogas --persona que es ajena a este enjuiciamiento--, y que por ello "decidieron" que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas.

  2. Esto motivó la petición y obtención de mandamiento de registro domiciliario "....siendo su resultado fructífero...." porque se encontraron drogas, balanza de precisión y papel para envolver.

  3. La falsa identidad del acusado es otro síntoma de su implicación en el delito de que se le acusa.

  4. También otro dato fue la negativa a identificar la persona con la que se entrevistó.

El fundamento se cierra como se inició "....este conjunto probatorio conduce a la inequívoca conclusión de que el acusado estaba implicado en el tráfico de drogas....".

Es patente que este tipo de motivación en ningún caso puede justificar una sentencia condenatoria, y menos en la extensión de nueve años de prisión que se le ha impuesto.

En primer lugar, sorprende que la persona inicialmente seguida por la policía permanezca en el más absoluto de los anonimatos, y que sin embargo, sea identificado y detenido el recurrente. Nada se dice de las razones que pudieran tener los agentes para alcanzar la deducción de que estaba implicado en el tráfico de drogas, lo que motivó la petición del registro domiciliario. Por otra parte no se aclara si se estaba siguiendo a una o varias personas, porque en los hechos probados, primero se emplea el singular y luego el plural. En cualquier caso todas esas personas son anónimas.

En segundo lugar, no se examina la acomodación a la legalidad constitucional de tal diligencia de registro, y en todo caso, hay que recordar que el resultado "fructífero" no sana la posible falta de validez que pudiera haber existido en su inicial autorización.

En tercer lugar, en el propio relato fáctico se dice que en dicho domicilio residía el recurrente desde dos semanas anteriores; las drogas fueron ocupadas fuera de la habitación que, a la sazón, ocupaba el recurrente --sobre un armario la cocina y detrás de la nevera--, lo que no fue obstáculo para afirmar que la droga pertenecía a éste porque la droga --cocaína-- estaba envuelta en un rollo de plástico transparente, y el rollo se encontró en el cuarto de éste, así como una balanza de precisión.

En cuarto lugar, en relación al dinero, sin especificar donde se encontró, se dice que 5.685 euros eran del recurrente y 260 pertenecían a la propietaria del piso (que había alquilado una habitación al recurrente y que ha sido absuelta del delito).

En quinto lugar, se dice que el recurrente era también conocido como Gabino, sin explicitar la fuente de conocimiento de la utilización de ese nombre, que sin embargo se califica como falsa identidad que actúa como indicio de su implicación en el tráfico.

En sexto lugar, también juega como dato incriminador que no identificase a la persona con la que habló, que resulta ser la que estaba siendo seguida por la policía, con lo que se llega a la paradoja de que la policía lleva al recurrente, perfecto desconocido, a través de los seguimientos a otra persona de la que se sospecha que se dedica al tráfico de drogas, persona sin rostro ni identidad y que sin embargo tuvo la virtualidad de levantar las sospechas policiales de que ese interlocutor --el recurrente-- era el implicado en el tráfico de drogas, desvaneciéndose el rastro de la primera persona seguida operando como dato incriminador que el recurrente no lo identificase cuando, en buena lógica, ya debía haber estado identificado por la policía, que caso contrario no hubiera sido posible efectuar un seguimiento a dicha persona más bien prolongado en el tiempo como se deduce del factum "....como consecuencia del seguimiento policial a que había sido sometida una persona no enjuiciada en esta causa....".

En definitiva, falta en el razonamiento condenatorio demasiados anclajes fácticos que puedan sustentar la tesis condenatoria, y en la medida que faltan explicaciones, sobran afirmaciones sustentadas en la propia decisión de así estimarlas; y como colofón de todo, una apelación a la valoración conjunta de la prueba que recuerda sistemas de enjuiciamiento en los que el último argumento era la propia "conciencia" del juzgador, valoración en conciencia que desde el respeto al art. 741 LECriminal y sobre todo, desde el respeto al deber de motivación, debe ser motivado, no puede permanecer oculta como ya hemos dicho.

En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E.

Una última reflexión.

Hoy en día el proceso penal más que un medio de control social, debe ser considerado como un esquema racional de justificación de la pena, al ser una manifestación --la más importante-- del ius puniendi del Estado. Pues bien, tal esquema de racionalidad no está presente en la sentencia analizada, ni por tanto queda justificada la pena de prisión impuesta.

Procede la estimación del motivo, lo que hace innecesario el estudio de los otros dos.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Mauricio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, de fecha 15 de Mayo de 2007, sentencia que declaramos nula, acordando la devolución al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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