STS 572/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:2905
Número de Recurso1483/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 181/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos; cuyos recursos fueron interpuestos por don Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado don Eduardo Aguiar Boudin, y doña Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio, en sutitución del Procurador Sr. Vázquez Guillén, y defendida por el Letrado don Luis P. Míguez y Vázquez. Autos en los que también han sido parte doña Virginia, Banco Etcheverria, S.A., don Cosme y doña Marí Juana, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Virginia contra Banco Etcheverría, S.A., don Cosme, Sonia, doña Marí Juana y don Lorenzo.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando "... a).- Que el Juicio Ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de La Coruña con el Nº 613/86-R. es nulo en toda su extensión y desde la fecha y Providencia que acuerda su admisión tanto por ser incompetente el Juzgado ante el que fue tramitado por ser competente en Orden Territorial los Juzgados de Betanzos y no los de la Coruña como por ser inadecuado el tramite de los Juicios Ejecutivos cuando menos contra la aqui demandante y en consecuencia retrotrayendo dichos Autos almomento, fecha y Providencia de su admisión a tramite y anulando en consecuencia todo el procedimiento habido en dichos Autos.- b).- Que los derechos que le corresponden a mi representada en la Sociedad legal de Gananciales que formó con su esposo. D. Blas no podian ser embargados en el Procedimiento 613/86-R. por las razones alegadas en los hechos de esta demanda y fundamentos Legales aducidos y en consecuencia dejando sin efecto -de admitirse el procedimiento y no declarando su nulidad desde el momento de su presentación- la diligencia de embargo en cuanto afecta a los DERECHOS QUE EN LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES TIENE LA DEMANDANTE en todos los bienes e incluyendo en ellos especialmente los que se corresponden en la casa señalada con los numeros NUM000-NUM001 de la CALLE000 de la Villa de Sada (Betanzos) hoy Nº NUM002 y acordando por ello la NULIDAD DE DICHA DILIGENCIA DE EMBARGO AL MENOS EN CUANTO A LA PARTICIPACION DE LOS BIENES GANANCIALES O DERECHOS EN LOS MISMOS DE LA AQUI DEMANDANTE.- c).- Que el piso NUM000 del edificio señalado con los numeros NUM000-NUM001 de la CALLE000 -hoy NUM002- de la Villa de Sada no fué objeto de la diligencia de embargo por razon de procedimiento 613/86-R. del Juzgado de Primera Instancia de La Coruña Nº 1 y por tanto ha de ser excluido de dicha diligencia en su integridad haciendolo constar asi expresamente, piso en el cual vivia ya el finado D. Blas en compañia de la demandante y esta continua viviendo en el mismo.- d).- Que todos los daños y perjuicios que con la actuacion del proceso 613/86-R. del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Coruña y que habran de ser determinados en Ejecución de Sentencia han de serle abonados a la demandante por todos los demandados en forma solidaria.- CONDENANDO A LOS DEMANDADOS a estar y pasar por las declaraciones precedentes por el Orden que se formulan y en PETICIONES SUBSIDIARIAS QUE SE VERIFICAN DE LAS PETICIONES POR EL ORDEN ESTABLECIDO DESDE LA PETICIÓN a) a la petición c) y al abono de los daños y perjuicios interesados en el apartado d). en la forma solicitada y al pago de la totalidad de las costas que puedan causarse y de hecho se causen en este procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Lorenzo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, declarando la validez del juicio ejecutivo nº 613/86 - seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña, así como de la subasta pública realizada sobre la totalidad del inmueble, sin exclusión alguna, objeto de compra por D. Lorenzo, condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas."

    La representación procesal del Banco Etcheverría S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda rectora, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante...."

    Por providencia de 19 de noviembre de 1992 se acordó declarar en rebeldía a los demandados don Cosme, doña Sonia y doña Marí Juana.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Dª Virginia, debo absolver y absuelvo al banco Etcheverría, S.A., a Cosme, a Sonia, Marí Juana y Lorenzo, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Virginia (fallecida posteriormente), y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2000 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Srª Juez de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución, y en consecuencia, estimando, también en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Vázquez Sánchez, en nombre y representación, inicialmente de Dª Virginia, sustituida después en el proceso, por su fallecimiento, por su hija y coheredera Dª Sonia, contra Banco Etcheverría, S.A., D. Cosme, Dª Sonia, Dª Marí Juana y D. Lorenzo, se declara que el piso cuarto del edificio señalado con los números NUM000-NUM001 de la CALLE000, de Sada -hoy número NUM002- no fue objeto de traba, ni de ejecución, en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de A Coruña con el núm. 613/86 , y se condena a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, absolviéndolos de las restantes pretensiones deducidas contra ellos. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad y, sobre las de esta alzada, no se formulaespecial pronunciamiento."

TERCERO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Lorenzo, formalizó recurso de casación, que funda en un solo motivo que, amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 348, 350 y 353 del Código Civil , en relación con los artículos 1468 y 1471 del Código Civil .

CUARTO

La procuradora doña María Teresa Sánchez Recio, en representación de doña Sonia, como hija y heredera de la actora inicial doña Virginia, formalizó igualmente recurso de casación que funda en tres motivos: el primero, al amparo del nº 2º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo, al amparo del nº 3º del mismo artículo, por quebrantamiento de forma por falta de legitimación pasiva e inexistencia de emplazamiento válido en el juicio ejecutivo cuya nulidad se postula; y tercero, al amparo del apartado 4º del mismo artículo, por infracción del artículo 1373 del Código Civil .

QUINTO

Admitidos ambos recursos y dado traslado respectivo de los mismos, fueron impugnados cada uno de ellos por la parte contraria, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En anterior proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña con el nº 613/86 a instancia de la entidad Banco Etchevarría S.A., por razón de apertura de crédito en cuenta corriente hasta la cantidad de de 4.730.000 pesetas concedida el 31 de marzo de 1986 a don Cosme, con el aval solidario de su padre don Blas, demandó al deudor principal, así como a la viuda y herederos del avalista fallecido, doña Virginia, doña Sonia y doña Marí Juana, herencia yacente y demás personas desconocidas e inciertas que pudieran resultar herederas de don Blas o interesadas en su herencia. En el referido proceso se embargaron los derechos que ostentaban los citados demandados en la finca, perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el avalista y su esposa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos con la siguiente descripción: Urbana.- Casa señalada con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 (en Sada) compuesta de bajo destinado en parte a usos comerciales o industriales, tres plantas con dos viviendas cada una, midiendo el solar ciento veintidós metros cuadrados y linda: frente, con la expresada calle; Sur, espalda, con pared que sostiene terreno de doña Estela; Oeste, derecha entrando, casa de doña Estela; y Este, izquierda, casa de don Ángel Daniel. Dictada sentencia en el indicado proceso de ejecución, se mandó seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, a consecuencia de lo cual, previa tasación y salida a subasta pública, se aprobó el remate a favor de don Lorenzo, otorgándose la correspondiente escritura pública con fecha 5 de diciembre de 1991.

La viuda del avalista, doña Virginia, demandó posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos a Banco Etchevarría S.A., don Cosme, doña Sonia, doña Marí Juana y don Lorenzo, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara: 1º) Que el juicio ejecutivo seguido es nulo en toda su extensión y desde la fecha y providencia que acuerda su admisión tanto por ser incompetente el Juzgado ante el que fue tramitado, por ser competente en orden territorial los Juzgados de Betanzos y no los de La Coruña, como por ser inadecuado el trámite de los juicios ejecutivos contra la demandante, retrotrayendo los autos al momento, fecha y providencia de su admisión a trámite y anulando en consecuencia todo el procedimiento habido en dichos autos; 2º) Que los derechos que le corresponden a la actora en la sociedad legal de gananciales que formó con su esposo don Blas no podían ser embargados en el procedimiento 613/86, dejando sin efecto la diligencia de embargo en cuanto afecta a los derechos que "en la sociedad legal de gananciales tiene la demandante" en todos los bienes e incluyendo en ellos especialmente los que corresponden a la casa señalada con los números NUM000-NUM001 de la CALLE000 de la Villa de Sada (Betanzos), hoy nº NUM002, y acordado así la nulidad de dicha diligencia de embargo al menos en cuanto a la participación de los bienes gananciales o derechos en los mismos de la aquí demandante; 3º) Que el piso NUM000 del edificio en cuestión, en el que habita la demandante, no fue objeto de embargo y por tanto ha de ser excluido de la ejecución; 4º) Que se ha de condenar a los demandados a indemnizar a la actora en el importe de los daños y perjuicios causados, que se determinarán en ejecución de sentencia; y 5º) Que se condene a los demandados al pago de las costas.

A dicha demanda se opusieron por separado los demandados Banco Etchevarría S.A. y don Lorenzo, y seguido el proceso por sus trámites el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1996 que desestimó íntegramente la demanda con absolución de los demandadosy condena en costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación, falleciendo la citada apelante doña Virginia el día 28 de noviembre de 1997 mientras se sustanciaba el recurso y siendo sustituida en el proceso por su heredera -codemandada- doña Sonia, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) con fecha 29 de abril de 2000 , que estimó en parte el recurso y también en parte la demanda, declarando que el piso cuarto del edificio señalado con los números NUM000-NUM001 de la CALLE000 de Sada (hoy número NUM002) no fue objeto de traba ni de ejecución en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Coruña con el nº 613/86 , condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a los demandados respecto de las demás pretensiones.

Contra dicha sentencia recurren en casación la parte actora y el demandado don Lorenzo.

Recurso interpuesto por la parte actora doña Sonia

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso que interpone la parte demandante aparece amparado en el ordinal segundo del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia, textualmente, "el defecto en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto el juzgado ejecutor no era competente territorialmente por razón de la materia y el procedimiento seguido era inadecuado". Olvida la parte recurrente que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio declarativo seguidos con el nº 181/91 y no contra lo resuelto en el juicio ejecutivo nº 613/86 de que éste trae causa, así como que no se puede denunciar "defecto" en el ejercicio de la jurisdicción por entender que un órgano resolvió sobre un asunto del que no le correspondía conocer, pues ello integraría en su caso "exceso" de jurisdicción y nunca "defecto". En todo caso no puede ahora discutirse sobre la competencia territorial del Juzgado que siguió el proceso de ejecución -respecto del que, además, afirma la Audiencia que existía sumisión expresa de las partes- ya que ello debió discutirse en aquél proceso mediante la articulación de la excepción 11ª de las comprendidas en el artículo 1464 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que tanto la doctrina como la jurisprudencia entendieron que abarcaba la posible alegación de falta de competencia territorial. Cuando en relación con lo resuelto en un proceso ejecutivo anterior, y con la finalidad de discutir su eficacia, se sigue un posterior juicio declarativo, éste sólo podrá fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que se hubiesen opuesto o no (sentencias de 19 noviembre 2001, 18 julio 2002, 30 abril 2003, 7 mayo 2004 y 10 octubre 2006 , entre otras) entre las que lógicamente no puede encontrarse la cuestión de la competencia territorial del Juzgado. Tampoco puede considerarse que el procedimiento ejecutivo era inadecuado, pues el mismo se inició mediante un título de ejecución dinerario (póliza bancaria) con la finalidad de que el acreedor pudiera hacer efectivo su crédito por la vía privilegiada que la ley le concede, lo que no cabe confundir con la cuestión referida a la naturaleza de los bienes objeto de embargo y su pertenencia al deudor.

En consecuencia, este primer motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte demandante denuncia, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales tanto por haber sido admitida la demanda ejecutiva contra la actora en este proceso doña Virginia, la cual no era deudora y por ello carecía de legitimación pasiva, como por el hecho de que su hijo -demandado de ejecución como deudor principal- no le hizo entrega de la cédula de emplazamiento y citación de remate que recibió en su nombre.

Los anteriores argumentos deben ser rechazados. En ningún momento se ha procedido contra bienes privativos de doña Virginia, para lo cual habría sido necesario que la misma fuera deudora y por tanto estuviera pasivamente legitimada como tal. En el caso se procedió al embargo de un bien inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el deudor don Blas -avalista frente a la entidad ejecutante- y su esposa, la actora doña Virginia, y la entidad ejecutante, ante el fallecimiento anterior de dicho avalista, optó por dirigir la demanda contra el deudor principal y también contra la viuda y demás herederos del citado garante, así como contra la herencia yacente del mismo y cualesquiera otros interesados. En tal situación, extinguida ya la sociedad de gananciales por la disolución del matrimonio (artículos 85 y 1392-1º del Código Civil ) resultaba correcto el llamamiento al litigio de la viuda como interesada en la defensa de su parte en dicha sociedad que aún no había sido liquidada.

Por otro lado, en el caso presente la propia parte demandante reconoció en la demanda haber sido emplazada para comparecer en el juicio ejecutivo sin que llegara a hacerlo. Es cierto que el emplazamiento se le efectuó en la persona de su hijo -deudor principal- pero ello cumple con lo dispuesto en los artículos 268 y 270 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y no cabe entender inoperante dicho acto de comunicación por la simple circunstancia de que ahora se afirme que el hijo no le dio el oportuno traslado incumpliendo así la obligación contraída al hacerse cargo de la cédula, cuando además consta que a lainteresada le fue comunicada personalmente la fecha de celebración de las subastas y, en consecuencia, tuvo conocimiento real del proceso de ejecución.

En consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos del recurso que, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia una eventual infracción de lo dispuesto en el artículo 1373 , pues dicho artículo prevé una situación distinta de la acontecida en el caso ya que la norma se refiere al supuesto en que procediéndose por una deuda propia de uno de los cónyuges y ante la insuficiencia de sus bienes privativos para satisfacerla, se embarguen bienes gananciales; lo que habrá de ser notificado al otro cónyuge a los efectos de que pueda hacer uso de sus derechos. Pero el supuesto aquí contemplado es distinto ya que aunque se embargara un bien ganancial por una deuda propia de uno de los cónyuges -el esposo don Blas- la sociedad de gananciales ya estaba disuelta; situación que en el momento actual deja sin posible contenido la alegación cuando es precisamente una de las hijas demandadas la que ha sucedido a la madre demandante -fallecida durante el proceso- pues tanto ella como los demás herederos de la actora inicial doña Virginia también lo eran de don Blas y en consecuencia, por aplicación del principio contenido en los artículos 659 y 661 del Código Civil , quedaban sujetos al cumplimiento de las obligaciones del causante, cuya cuantía en este caso no excedía desde luego del valor del inmueble embargado.

Por ello, también se ha de rechazar este último motivo.

Recurso interpuesto por el demandado don Lorenzo

QUINTO

El recurso interpuesto por dicha parte viene integrado por un solo motivo que, al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 348, 350 y 353 del Código Civil , en relación con los artículos 1468 y 1471 del mismo código .

El motivo incurre en el defecto casacional de citar la infracción de varios preceptos conjuntamente para, sin detenerse posteriormente en el contenido y alcance de cada uno de ellos, su aplicación indebida o inaplicación al caso controvertido, decir que se "conculca el espíritu y significado de los artículos en cuya infracción se apoya el motivo de impugnación", lo que se muestra contrario a la exigencia de claridad en la formulación de los motivos que reiteradamente ha sido exigida por esta Sala (por todas, las recientes sentencias de 4 junio y 11 julio 2007 ). De ahí que únicamente haya de abordarse el planteamiento referido a la posible infracción del artículo 353 del Código Civil , única a legación que aparece desarrollada posteriormente y que se refiere a la adquisición de la propiedad por accesión.

La parte recurrente considera que la adjudicación del inmueble embargado, que obtuvo en el proceso de ejecución, se extiende también a la cuarta planta del mismo pese a que la susodicha planta no consta en la descripción del inmueble en el Registro de la Propiedad -en el que aparece con bajo y tres plantas de dos viviendas cada una- no fue incluida en el embargo ni valorada por los peritos ni formó parte de la subasta, ya que considera que ha adquirido también su propiedad por accesión. Dicha tesis no puede ser compartida ya que la accesión a que se refiere el artículo 353 del Código Civil no puede ser aplicada al presente caso por las siguientes razones: a) Porque la accesión que se produce a favor de un propietario requiere que sea dueño en el momento en que se añade algo a lo que ya le pertenecía en propiedad (sentencias de 4 julio 1925 y 27 abril 1983 ), lo que no sucede en el presente caso, en el que la propiedad en virtud de la accesión la habrían adquirido, en todo caso, los anteriores titulares y no el recurrente; y b) Porque este último ha adquirido su derecho en virtud de una venta efectuada en pública subasta cuyo objeto ("cosa determinada" según el artículo 1445 del Código Civil ) era una planta baja y tres alturas de un inmueble, dotadas estas últimas de dos vivienda cada una; y no la planta cuarta que, siendo un bien jurídicamente identificado como distinto del resto, no fue objeto de la venta ni se tuvo en cuenta para fijar el precio de enajenación.

Por ello también ha de ser rechazado el motivo y, con él, el recurso interpuesto por el citado demandado.

SEXTO

Desestimados ambos recurso, procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, condenar a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por un lado, por doña Sonia, y por otro por don Lorenzo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 29 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 181/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, entre los ya citados y otros, la que confirmamos condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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