STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2001:8146
Número de Recurso155/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende, con el num. 2/155/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Isidro, representado por la Procurador Dª Ana de la Corte Macias, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de mayo del año 2.000, en la que se acordaba la separación del servicio del recurrente, como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", y en el que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de incoación de 2 de febrero de 1.999 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, se inició el Expediente Gubernativo 8/1999, siéndole notificado el 3 de febrero del mismo año, acordando el Excmo. Sr. Ministro de Defensa por resolución de 11 de mayo del año 2.000, la separación del servicio, como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, resolución que fué recurrida en reposición y fué confirmada por resolución de 15 de septiembre del año 2.000, siéndole notificada el 23 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Los hechos que se consideran acreditados en el Expediente Gubernativo, y que esta Sala así los considera, son los siguientes: "Segundo.- Queda suficientemente probado en el expediente que el encartado tenía señalado servicio en su calidad de Especialista Fiscal en turno de 14'00 a 22'00 horas del día 12 de octubre de 1998 en la Aduana de El Tarajal. Perfectamente conocedor por su condición de Especialista Fiscal de que la frontera de El Tarajal es sólo para paso de personas, estando prohibido y siendo inexistente el tránsito de mercancías, de tal forma que, cuando excepcionalmente esto se produce, ha de venir amparado por la correspondiente documentación aduanera del vehículo y la mercancía, autorizó el paso desde España a Marruecos de tres camiones de nacionalidad marroquí, matrículas ....-....-...., ....-....-.... y ....-....-...., sin

exigirles ningún tipo de documentación ni dar cuenta a sus superiores de lo sucedido hasta que fue requerido por ello. Los citados camiones habían entrado en España con fecha 5 de octubre de 1998 tras gran número de trámites y gestiones al más alto nivel gubernamental y eran objeto de especial seguimiento y control, extremo éste conocido por el Guardia Isidro .

Igualmente, el expedientado, tras autorizar el paso de los vehículos sin que estuviera la documentación exigible legalmente regularizada, el día 13 de octubre de 1998 por intermedio de persona o personas desconocidas consiguió recuperar de los camiones marroquíes la documentación de los referidos vehículos para que se reseñara y complementaran por la Delegación Provincial de Aduanas a fin de poder recuperar la fianza depositada ante las autoridades marroquíes".

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 3 de enero del año 2.001, tener por interpuesto el recurso, formar el correspondiente rollo con el num. 2/155/00, reclamar el Expediente Gubernativo, la fijación de domicilio y la designación de Ponente.

CUARTO

Por providencia de 22 de enero del año 2.001, se tiene por recibido el Expediente Gubernativo y se acuerda esperar a recibir el exhorto librado a Ceuta, constando la notificación efectuada al interesado el día 17 de enero del año 2.001.

QUINTO

Por providencia de 7 de febrero del año 2.001, se tiene por personada a la Procurador Dª Ana de la Corte Macias y se le da traslado para deducir la demanda.

SEXTO

En su escrito de demanda, alega el recurrente que su conducta constituye una simple negligencia, que no es cierto que conociera la excepcionalidad del transporte y no siendo más que un error involuntario son de aplicar unos tipos disciplinarios más benignos, interesando el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Por providencia de 1 de marzo del año 2.001, se tiene por presentada la demanda e interesando el recibimiento a prueba, dandose traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que muestra su oposición considerando que la conducta sancionada es gravemente contraria a la dignidad de la Institución quedando ésta suficientemente acreditada.

OCTAVO

Por auto de 2 de abril del año 2.001, se acuerda el recibimiento a prueba, y una vez propuesta por providencia de 10 de mayo del mismo año se admiten las propuestas, practicándose las mismas y por providencia de 14 de junio se tiene por concluso el periodo probatorio dando traslado a las partes, e interesada la vista oral, por otra providencia de 4 de julio se considera que no es necesaria la misma dando traslado para conclusiones, evacuándose dicho trámite quedando pendiente de señalamiento por providencia de 3 de septiembre del año 2.001.

NOVENO

Por providencia de 10 de septiembre del corriente año, se señala el día 17 de octubre del año 2.001, a las 11,30 horas para la deliberación, votación y fallo, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su demanda después de hacer un reconocimiento de los hechos, en cuanto al paso de los vehículos, exponiendo las circunstancias especiales que configuran el paso aduanero entre Ceuta y Marruecos de El Tarajal, así como otras circunstancias relativas a los documentos necesarios por él recuperados, estima que lo único probado es la existencia de un error involuntario por parte del recurrente que dejó pasar unos vehículos dirección a Marruecos pero sin acreditar una conducta dolosa que suponga que ésta sea gravemente contraria al servicio o dignidad de la Institución, vulnerándose el principio de tipicidad y una desproporción al imponérsele la sanción más grave, no demostrándose la trascendencia de los hechos ni la magnitud que alcanzaron para las personas ajenas a la Unidad de Resguardo Fiscal. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone estimando que el paso de mercancías por dicha frontera es excepcional, siendo el comportamiento del recurrente, omitiendo las mas elementales funciones de control y vigilancia, gravemente perjudiciales para la dignidad del Instituto Armado; únicamente cabe inferir la existencia de conductas plurales graves y perjudicialidad para la dignidad del Instituto Armado. En el folio 110 del Expediente Gubernativo, en documento aportado por el interesado, en comunicación de la 233 Comandancia de la Guardia Civil, con referencia al Puesto de la Aduana de El Tarajal, se establece que "los vehículos procedentes de la Península y Países extranjeros que transporten mercancías que por su cantidad y calidad se considere constituyen expedición comercial, deberán ir amparados con el documento denominado de Tránsito Aduanero. Caso de no presentarlo serán devueltos a muelle, con objeto de que su propietario lo solicite de la Aduana". Asimismo en el parte que emite el Capitán de la Compañía, el 21 de octubre de 1.998 (folio 68) se afirma que "comprobada la salida de los vehículos, por parte del Jefe del Resguardo se cumplimentó la misma con fecha día 13, que fué en la que se presentó por el Consignatario la documentación para su despacho, acompañando a los documentos diligenciados oficio dando cuenta al Jefe de la Dependencia Provincial de Aduana e II E.E. de la incidencia en el cumplimiento del D.U.A. correspondiente", siendo cierto, como alega el recurrente, que en dicho parte se hace mención a la trascendencia social y desprestigio para la imagen del Cuerpo, "lo cual ha podido evitarse por el tacto y la consideración tenida por el Sr. Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas, quien ha puesto todos los medios a su alcance para que el hecho no trascendiera y justificar la parte del hecho conocida". En la prueba practicada a instancia del recurrente, consta en el rollo de Sala (folio 76), informe emitido por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el que se afirma "en ningún caso está permitido el transporte de mercancías que no respondan al régimen de viajeros y pequeño tráfico fronterizo sin las citadas autorizaciones o documentos pertinentes, máximo teniendo en cuenta que la frontera de El Tarajal, no está reconocida por las autoridades marroquíes como frontera comercial". La Cámara de Ceuta (folio 77) informa "que es evidente el tránsito de mercancías desde Ceuta hacia el reino de Marruecos a través de la frontera de El Tarajal, tanto de forma regular como irregular". En las declaraciones testificales interesadas se afirma que no se controlan las mercancías en su paso de Ceuta a Marruecos, salvo cuando existe una orden específica por considerarse un vehículo sospechoso. Aparece por tanto acreditada la existencia de paso de mercancías por el puesto fronterizo, pero salvo el informe emitido por el Delegado de Gobierno en Ceuta, ninguna mención se hace a la necesidad de autorizaciones o documentos pertinentes.

SEGUNDO

En primer lugar alega el recurrente la falta de tipicidad de la conducta sancionada, pues no existe dolo que suponga una conducta gravemente contraria al servicio o dignidad de la Institución pudiendo existir un actuar de forma no reglamentaria o negligente pero nunca con la grave trascendencia que se le asigna, no incardinándose por tanto dicha conducta en el artº 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 La tipicidad viene determinada en el precepto sancionador aplicado, por la concurrencia de determinados elementos, constitutivos de la falta muy grave sancionada. La disciplina es fundamento e idea rectora del Benemérito Instituto y la eficacia del servicio es la justificación de sus cometidos y atribuciones, la dignidad militar del mismo exigen un comportamiento acorde con los principios de moralidad y buen nombre de la Institución, recogidos en los arts. 1, 2 y 3 del Reglamento para el servicio del Cuerpo. El bien jurídico protegido es la disciplina entendida como subordinación, responsabilidad y obediencia; el servicio hace referencia a la eficaz realización de los cometidos asignados y la dignidad equivale a honra y decoro y asimismo prestigio, buena fama y autoridad conferida por la ejemplaridad de su actuación. La conducta es equivalente a modo de proceder, no siendo necesaria la pluralidad de actos, cuando por sí sola dicha conducta reviste una extrema gravedad, según doctrina de esta Sala, siendo la disciplina equivalente a la observancia obediente y cumplimiento puntual de las leyes y ordenanzas que rigen la Institución con respecto a la relación jerárquica. La no existencia de dolo, no incide en la tipicidad de la conducta, éste, así como la negligencia en el cumplimiento del servicio, tiene relación estrecha con la culpabilidad, cuestión ésta que no discute el recurrente, pues reconoce los hechos y alega únicamente un actuar de forma no reglamentaria o negligente, negando sin embargo la grave trascendencia que se da a su conducta. En sentencia de esta Sala de 7 de marzo del año 2.000 se establece. "Esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que analizamos, ha de concretarse, como hemos ya señalado en nuestras sentencias de 25 de abril de 1996 y 14 de septiembre de 1998, entre otras, en actos externos que, por sí mismos, sean gravemente contrarios, en este caso, a la dignidad de la Institución, y como es claro que ese resultado puede provenir de actos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural ...#conductas#... que emplea el precepto, reveladora (si no hemos de admitir su incongruencia) de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no puede descartarse (sentencias de ésta Sala del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1996, 7 de abril de 1997 y 14 de septiembre de 1998) que, aunque lo más frecuente es que la conducta, es decir, la manera en que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencia en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que incluso baste la realización de uno solo para concluir que estamos ante una conducta, en cuanto por sus características o trascendencia ese solo acto es revelador del porte o manera de conducirse del que lo ejecuta". Asimismo en otra sentencia de 20 de junio del mismo año, y con relación al principio de legalidad cuyo carácter taxativo ha de tener su concreción y complemento en la tipicidad, se hace una consideración de los elementos del tipo que han de integrar la falta con la que se sanciona y establece: "Con frecuencia esta Sala se ha pronunciado sobre el sentido que corresponde al concepto jurídico indeterminado de la dignidad en el ámbito militar, a efectos de tener por integrados los tipos disciplinarios que protegen dicho valor (Sentencias 09.12.1998; 22.12.1998; 11.05.1999;

12.07.1999; 29.11.1999 y 03.04.2000; entre otras), y en concreto acerca de la necesidad de que los actos, conductas o comportamientos que deban considerarse indignos se exterioricen y sean individualizables (en la línea de la Sentencia del Tribunal Constitucional 270/1994, de 17 de octubre), de manera que el juicio de indignidad resulte del desajuste entre aquél comportamiento manifestado y el referente deber exigible a los militares; referencia a las pautas de conducta que no puede tenerse por cumplida con la invocación de normas deontológicas genéricas (de los arts. 27, 30 y 42 de las Reales Ordenanzas) cuyas formulaciones ni siquiera se vinculan a actuaciones concretas que se imputen al encartado". En recientisima sentencia de esta Sala, de 15 de Octubre del corriente año, en la que se establece que teniendo en cuenta el carácter esquemático y escueto del relato histórico, para poder abarcar solo a través de él, la trascendencia y alcance de la conducta que dió lugar a la imposición de la sanción disciplinaria por falta muy grave, considera necesario analizar la relación fáctica para determinar con los datos obrantes en el Expediente la posible concurrencia de los elementos del tipo. De las declaraciones obrantes en el Expediente Gubernativo y de las obtenidas en el presente procedimiento al cumplimentar la prueba testifical interesada por el recurrente, se desprende la existencia de determinados datos y precisiones que por la coincidencia en su apreciación por los declarantes, implican un complemento del relato histórico cuyos efectos hay que matizar. Las declaraciones de los testigos son concordes en que no hay control de mercancías cuando éstas se desplazan de España a Marruecos; la Cámara de Ceuta informa que es evidente el transito habitual de mercancías desde Ceuta a través de la frontera de El Tarajal, tanto de forma regular como irregular; y finalmente el mismo Capitán de la Compañía reconoce en el parte que emite que ha podido evitarse el desprestigio para la imagen del Cuerpo por el tacto y consideración tenida por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas "quien ha puesto todos los medios a su alcance para que el hecho no trascendiera y justificar la parte del hecho conocida". Es elemento del tipo sancionador aplicado que la conducta sea "gravemente contraria a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituya delito", y de la relación de hechos, que esta Sala da como probados y que han sido reconocidos por el recurrente, no se deduce la existencia de la grave trascendencia que los mismos han supuesto para la Institución. La conducta del recurrente, que según los hechos probados únicamente hace mención a un solo acto de incumplimiento de normas vigentes en el tráfico aduanero, no puede suponer un atentado a la disciplina, que se haya de considerar muy grave y aunque realmente existió, no llegó a ser conocido ni divulgado fuera del ámbito estricto de los funcionarios de la Guardia Civil y del Jefe de la Aduana, que cuidaron en adoptar una diligencia extrema en el diligenciado de la documentación con el fin de que esa trascendencia social no se produjera y no quedara afectada la dignidad del Benemérito Instituto, y que con su intervención evitaron. En el presente supuesto, existe una negligencia por parte del recurrente, se trata del paso de tres vehículos que con el menaje para la celebración de una boda, pasan la frontera en régimen de importación-exportación temporal, pero ésta no reviste la entidad suficiente para la aplicación de la falta muy grave con la que es sancionado, pudiendo considerarse incursa en otro precepto sancionador suscitando un reproche disciplinario como falta grave que debió aplicarse en su momento, dado el contexto de los hechos considerados probados, procediendo por ello la estimación del recurso en cuanto a éste pedimento de la demanda no siendo por ello necesario el estudio de la proporcionalidad alegada, al ser considerada falta de tipicidad la sanción impuesta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 2/155/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Isidro, representado por la Procurador Dª Ana de la Corte Macias, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 11 de mayo del año 2.000, en la que se acordaba la separación del servicio, como autor de una falta muy grave del artº 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", que fue confirmada en reposición por resolución de 15 de Septiembre del año 2.000, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio que le fué impuesta en el Expediente Gubernativo num. 8/1999, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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