STS, 28 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 1/2/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 24/48/96, con fecha cinco de octubre de 1.998, por la que se absolvía al ex-soldado de reemplazo Don Vicente, del delito de abandono de destino, por el que se le acusaba en el referido procedimiento penal. Es parte recurrente el mencionado Ministerio Fiscal, y parte recurrida, el también referido Vicente, representado de oficio por la Procuradora Dña. Celia Díaz-Caneja Rodríguez, y defendido, también de oficio, por el Letrado Don Julio Crespo Esteban;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento de Diligencias Preparatorias nº 24/48/96, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 5 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Vicente, como autor de un delito de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar por el que venía acusado entendiéndose dicha absolución libre y sin restricciones para toda clase de efectos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Procesal Militar".

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que: El C.L. M/R Vicente, mayor de edad, sin antecedentes penales y destinado en el Grupo Logístico II de la Legión, no se presentó en su Unidad el 21 de octubre de 1.996 debiendo hacerlo tras la finalización de un permiso extraordinario, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el día 7 de mayo de 1.997, en que fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil de Ciempozuelos. El citado Soldado ha sido reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Gómez Ulla, informando su inclusión en el vigente cuadro de exenciones de las Fuerzas Armadas".-TERCERO.- Notificada que fué dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, presentó escrito, anunciando su propósito de recurrir en casación contra la misma, y manifestando que el recurso que se proponía interponer era por infracción de ley, por aplicación indebida de un precepto sustantivo. El Tribunal Militar Territorial Segundo, mediante Auto de 9 de diciembre de 1.998 acordó tener por preparado dicho recurso de casación, y previo emplazamiento de las partes, hizo entrega del oportuno testimonio al recurrente y elevó las certificaciones necesarias a esta Sala Quinta.

CUARTO

Dentro del plazo señalado, el Ministerio Fiscal presentó escrito ante esta Sala, interponiendo el recurso de casación anunciado, y tras exponer los antecedentes precisos, formalizó el recurso articulando un solo motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringido por la sentencia recurrida, por indebida aplicación, del artículo 20.5 del Código Penal Común, respecto a la circunstancia eximente de estado de necesidad. En su desarrollo, señalaba dicho Ministerio las exigencias de la doctrina jurisprudencial respecto a la eximente de estado de necesidad, e indicando que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se hacía mención a estado alguno de necesidad, ni a una confrontación de valores para poder determinar cual fuera el prevalente. Y en cuanto a la mención en los Fundamentos de Derecho del dictamen pericial emitido en el acto de la vista y a la situación socioeconómica del inculpado, para nada se refiere el primero al estado de necesidad, sino a un trastorno de la personalidad del imputado, con bajo nivel intelectual y cultural, sin llegar a ser déficit, que lleva consigo una reducción parcial, no anulación, de su capacidad de entender y querer, con un importante grado de ansiedad. Y respecto al estado económico de la familia del inculpado, de sobra era conocida por el mismo antes de suceder los hechos, y no acudió a los medios oportunos para remediarla, sin necesidad de sacrificar el bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado. Terminaba suplicando la estimación del motivo, y la casación de la sentencia, dictándose segunda sentencia acorde con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Igualmente manifestaba no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto dicho recurso, se ordenó al Sr. Secretario la formación de la Nota correspondiente, y se proveyó al recurrido de Abogado y Procurador del turno de oficio, dándose traslado a su representación del escrito de recurso del Ministerio Fiscal, para impugnación o adhesión. Dentro del plazo concedido, la representación recurrida presentó escrito, impugnando dicho recurso y considerando del todo correcta la sentencia recurrida, y la apreciación de la eximente de estado de necesidad, terminando por suplicar la inadmisión del recurso. De dicho escrito se dió traslado al Ministerio Fiscal, para alegaciones, habiéndolo evacuado mediante nuevo escrito, oponiéndose a la petición de inadmisión del recurrido, e insistiendo en la argumentación de su recurso.

SEXTO

Cumplidos los anteriores trámites, la Sala declaró admitido el recurso, y por no haber solicitado las partes las celebración de vista, y no considerarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado veintisiete de octubre, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundamenta el Ministerio Fiscal el único motivo del recurso en la indebida aplicación, por parte de la sentencia recurrida, de la eximente de estado de necesidad, a que se refiere el artículo 20.5 del Código Penal Común, por entender que no existe base fáctica ni jurídica en dicha sentencia para tal apreciación. En cuanto a la primera de dichas causas de impugnación, destaca dicho Ministerio que el relato de hechos probados de la mencionada resolución judicial no recoge, ni siquiera indiciariamente, mención alguna a una situación de necesidad y a una posible confrontación de valores para poder determinar cual fuera el prevalente. Y está en lo cierto tal afirmación, pues una mera lectura del referido relato nos muestra la descripción de no presentación del inculpado, C.L. Militar de reemplazo, al concluir un permiso extraordinario, y su permanencia en paradero desconocido casi siete meses, hasta su detención, en el lugar de residencia; seguidamente se admite el reconocimiento psiquiátrico de dicho inculpado y su inclusión en el cuadro de exenciones de las Fuerzas Armadas; pero, en lugar alguno se menciona, refiere o relata la concurrencia de mal, propio o ajeno, creador de un estado de necesidad, determinante de la lesión al bien jurídico castrense afectado, para evitar dicho mal. La referencia al reconocimiento psiquiátrico y ulterior informe de exención del servicio militar, nada tiene que ver con el estado de necesidad, luego apreciado por la sentencia, y la primera conclusión que se obtiene, de la comparación entre dicho relato fáctico y la posterior apreciación de la eximente de estado de necesidad, es su manifiesta incongruencia, de forma que se deja en dicha sentencia sin soporte fáctico probado lo que después se valora jurídicamente, incurriendo por ello en el defecto, tantas veces denunciado por esta Sala (entre otras sentencias, la de 21 de noviembre de 1.996, con cita de otras muchas, tanto de la Sala 2ª como de esta Sala 5ª, y sentencia de 14 de mayo de 1.998, entre las más recientes), de no probar, como el hecho típico, las circunstancias que den lugar a la apreciación de las eximentes, y causa por ello de desestimación de las mismas. El propio artículo 20.5 del Código Penal Común que aplica la sentencia recurrida exige la existencia de un mal propio o ajeno, y que para evitarlo, el sujeto se vea en la necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o infringir un deber; o, como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta ociosa por sobradamente conocida, ha de concurrir una confrontación de valores para que pueda plantearse dicha eximente; pero si en la declaración de hechos probados no se consigna el mal propio o ajeno a proteger, imposible es apreciar el estado de necesidad, como hace la sentencia recurrida, lo que es determinante de su casación, por ausencia de base fáctica para estimar dicha eximente.

SEGUNDO

Por otra parte, la argumentación que se contiene en el Fundamento de Derecho III de la sentencia recurrida, lleva a la perplejidad a esta Sala, pues no comprende que, si se quiere estimar un estado de necesidad, se argumente seguidamente sobre una "situación putativa cimentada en un error invencible del inculpado", que habría de amparar en el artículo 14 del Código Penal Común, con exclusión, por lo tanto, de todo juicio mental por parte del acusado acerca de cual fuera el bien jurídico que mereciera una mayor protección. Y para concluir con la citada argumentación, tampoco se comprende cómo se menciona la concurrencia de una eximente, para después calificarla de atenuante y fundamentaria en un dictámen pericial emitido en el acto de la vista y en la situación socio-económica del inculpado, puesto que el citado dictamen pericial, mencionado expresamente en el relato probatorio, se refiere a un informe psiquiátrico que justifica la posterior exención del servicio militar del inculpado, pero que ni guarda relación con la eximente de estado de necesidad ni con la situación jurídica de error de hecho o de derecho; y respecto al estado socio-económico del inculpado, sobre no constar el mismo en el único lugar de la sentencia donde debía aparecer, que era la declaración de hechos probados, solamente podría influir en la valoración del pretendido y aquí negado estado de necesidad. En conclusión: Esta argumentación del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, es contradictoria e incongruente con lo que se ha declarado probado en la misma, y como tal inaceptable en casación. Por el contrario, la argumentación del Ministerio Fiscal, poniendo de relieve lo que consta en el acto del juicio oral acerca de la situación económica de dos familiares del inculpado, en caso alguno grave o preocupante, y que no estaban bajo el cuidado o atención del mismo, es el único dato a tener en cuenta para efectuar una comparación o contraste con el bien jurídico castrense afectado por la dejación del servicio por parte del acusado; y de esa comparación no resulta prevalente el pretendido, y no acreditado, interés familiar de dicho acusado frente al daño real causado a los deberes de presencia y disponibilidad, imprescindibles para el buen funcionamiento de la Institución Militar. El recurso interpuesto ha de ser estimado, casando la sentencia recurrida y dictando segunda sentencia, que pueda valorar la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal en la instancia.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 1/2/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día cinco de octubre de 1.998 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 24/48/96, por la que absolvía libremente al acusado, Don Vicente del delito de abandono de destino por el que se le acusaba en dicho procedimiento penal; y debemos CASAR y CASAMOS dicha sentencia, en lo referente a su Fundamento de Derecho III y parte dispositiva, que expresamente anulamos, dictándose a continuación la segunda sentencia procedente.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.-Y ordenamos que, con certificación de la presente sentencia y de la segunda que a continuación dictamos, se comunique al Tribunal Militar Territorial Segundo, para su conocimiento y cumplimiento; e igualmente ordenamos la publicación de ambas sentencias en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En las Diligencias Preparatorias nº 24/48/96, de que ha conocido el Tribunal Militar Territorial Segundo, seguidas por supuesto delito de abandono de destino, contra Vicente, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Madrid el día 16 de enero de 1.977, hijo de Eduardo y de Gabriela, de estado soltero, de profesión pocero, con instrucción, sin antecedentes penales y vecino de Ciempozuelos (Madrid), con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, y en el momento de ocurrir los hechos, con destino en el Grupo Logístico de la BRILEG, como soldado de reemplazo; que ha permanecido en prisión preventiva desde el día 7 de mayo al 13 de junio de 1.997, ambos inclusive, y desde el 2 al 29 de octubre de 1.997, ambos también inclusive, y en libertad provisional el resto de la tramitación del procedimiento penal. Dicho acusado ha estado representado, de oficio, por la Procuradora Dña. Celia Díaz-Caneja Rodríguez, y ha sido defendido de oficio por el Letrado Don Julio Crespo Esteban, ambos ante este Tribunal Supremo; y ha sido igualmente parte acusadora el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, en cumplimiento de la precedente sentencia, casando la dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 5 de octubre de 1.998, y previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los tres antecedentes obrantes en la sentencia rescindida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, y en especial el primero de hechos que contiene el relato de hechos probados, que íntegramente se acepta por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos en este lugar los dos primeros Fundamentos Legales de la sentencia rescindida, en cuanto califica los hechos declarados expresamente probados como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, y considera responsable, en concepto de autor, al acusado Vicente .

SEGUNDO

No concurre la circunstancia eximente de estado de necesidad, contemplada en el artículo

20.5 del Código Penal Común, por las razones expuestas en nuestra sentencia rescindente, que damos aquí por reproducidas. Pero sí concurre la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal Común vigente, en atención al dictamen pericial psiquiátrico emitido en el acto del juicio oral, y expresamente citado en el relato probatorio que hemos aceptado, en el que se reconoce "la reducción parcial de la capacidad de entender y querer del acusado, por sufrir un trastorno de su personalidad y tener un bajo nivel intelectual y cultural, sin llegar a ser déficit, aunque su coeficiente está por debajo del nivel 85". La conclusión que obtiene el perito que informó en el acto del juicio oral de comprender el acusado los hechos "pero que no los puede valorar completamente", es determinante para la Sala, en el sentido de estimar que, aun cuando comprenda la ilicitud del hecho no responde completamente su actuar a dicha comprensión, y de ahí el encaje de su conducta en una eximente incompleta, conforme solicitó el Ministerio Fiscal en la modificación de sus conclusiones en el acto del juicio oral.

TERCERO

Para la imposición de la pena correspondiente, la Sala tiene en cuenta muy especialmente la concurrencia de la mencionada eximente incompleta, la no profesionalidad militar del acusado, y los motivos aducidos, de índole familiar, para imponerla en el grado mínimo de tres meses y un día de prisión, única de menor grado posible, según lo interesado por el Ministerio Fiscal y admisible en el vigente Código Penal Militar, y aun teniendo en cuenta los artículos 35 y 37 del Código Penal Militar, dada la limitación establecida en el artículo 40 de la misma norma penal. Dicha pena llevará consigo las accesorias previstas en el artículo 29 del citado Código.

CUARTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Vicente, cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan y se dan aquí por reproducidas, como autor responsable penalmente de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 bis del Código Penal Militar, con la concurrencia de la eximente incompleta, prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal Común, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión por igual tiempo de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo; sin exigencia de responsabilidades civiles, y con declaración de las costas del juicio, de oficio. Y acordamos que, para el cumplimiento de la pena impuesta, se abone al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida y de cualquier arresto que haya podido cumplir por la misma causa.-Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 415/2009, 15 de Septiembre de 2009
    • España
    • 15 Septiembre 2009
    ...de construcción (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 13 de mayo de 2002, 8 de octubre de 2001, 31 de marzo de 2000, 28 de octubre de 1999, 30 de diciembre de 1998, entre otras menos recientes). Ambas entidades son promotoras-constructoras, en el sentido indicado, y su legiti......
  • STS 17/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Febrero 2015
    ...podrán tenerse en cuenta como condiciones del precio, por ejemplo, la forma de pago, que es el supuesto a que se refiere la STS de 28 de octubre de 1999 , tantas veces citada por el recurrente en el primer motivo, que hizo ineficaz la transmisión porque tales condiciones para el pago no fue......
  • STSJ Galicia , 26 de Abril de 2001
    • España
    • 26 Abril 2001
    ...- El éxito revisorio no comparta el de la censura jurídica. La cuestión ya ha sido tratada reiteradamente par la doctrina unificada (SSTS 28-Octubre-99 Ar. 7555, 5-Marzo-99 Ar. 2065 y las que en ellas se citan), en la que se pape de manifiesto que la norma general -art. 131 bis LGSS -es que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR