STS, 29 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación por Infracción de Ley, seguido ante esta Sala con el nº 1/3/97, interpuesto por Don Miguel, representado por el Procurador Don Carlos Valero Saez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 17 de Junio de 1996, en la ciudad de Sevilla, por el delito de ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia en la ciudad de Sevilla el 17 de Junio de 1996, en cuyos Hechos Probados se dice lo siguiente: "Resulta probado y así se declara que: Miguel, a la sazón militar de reemplazo, destinado en el Tercio de la Armada de San Fernando (Cádiz), no se reincorporó al mismo a la finalización de un permiso de fin de semana el día 18 de Septiembre de 1994, permaneciendo fuera de filas hasta que el 13 de Noviembre siguiente se presentó voluntariamente en la unidad de su destino.

La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba practicada en el acto de la vista y en especial de las manifestaciones del procesado así como de la prueba documental obrante en las actuaciones".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA artículo 119 bis del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso Recurso de Casación por el condenado Miguel

, previo nombramiento de procurador y Abogado de Oficio, por escrito presentado el 30 de Mayo de 1997, en cuyo Recurso alegó cuatro Motivos de Casación: en el primero, fundamentado en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe error en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del juzgador y que resulta de los documentos 5 y 14; en el segundo, por infracción del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que debió haber sido aplicada la eximente de Trastorno Mental Transitorio; en el tercero, en base al mismo precepto en base al atenuante 9º del artículo 9 del Código Penal; y en el cuarto, por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia se consignan como hechos probados conceptos jurídicos que implican la determinación del fallo.

CUARTO

Por escrito de 27 de Junio de 1997, el Sr. Fiscal Togado evacuó el traslado que le fue conferido solicitando, en primer lugar, de los Motivos 1, 2 y 4 del recurso, y en todo caso, si procediere, la desestimación de todos y cada uno de los Motivos alegados, no considerando necesaria la celebración de vista. QUINTO.- Por Providencia de 2 de Julio de 1997, se dió traslado al recurrente del anterior escrito, y por Providencia de 1 de Septiembre de 1997, pasaron los Autos para instrucción, señalándose el día 24 de Septiembre a las 10,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo un orden sistemático en el análisis del Recurso de Casación expuestos en los Cuatro Motivos del recurrente hace de ellos, y que se fundamenta en el quebrantamiento de forma que ampara en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender -se dice literalmente- que en la Sentencia se consignan como Hechos Probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación de fallo.

Examinado este Cuarto Motivo, se advierte claramente que en el párrafo 2º de este su 4º Motivo de Casación, y para poner de relieve el quebrantamiento de forma que alega, manifiesta literalmente: "en efecto, en el 3º de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia se utiliza la frase: "dada la naturaleza del delito", con lo que se está prejuzgando como delictiva la actuación del procesado, con anterioridad al fallo, se trata al fin de una expresión jurídica predeterminante del fallo", lo cual es evidente, pero también necesario, pues en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia es donde precisamente han de utilizarse los conceptos jurídicos que conformen la misma, sin que por ello se puede ni siquiera alegar que existe quebrantamiento de forma, pues es lo obligado. Por lo que y sin más fundamentación, se rechaza el Motivo.

SEGUNDO

Examinado el Motivo Primero del recurso, que se fundamenta en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de decirse que también debe ser desestimado, (al ser los motivos de inadmisión motivos de desestimación en el momento presente) no sólo por la inobservancia de los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición del Recurso (artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuales son, entre otros y en síntesis, no haber señalado en el escrito de interposición los particulares de los documentos que muestran el error, tal y como exige el párrafo 2º del artículo 855 de la Ley que se viene mencionando, así como la falta de correlación en los escritos de preparación e interposición del recurso, a más de no tener el carácter de documento los que cita en el escrito de preparación (folio 85 de la causa) por cuanto que el documento del folio nº 33 consiste en una declaración del encausado, en el nº 34 en una comparecencia de su Letrado, la de los folios 74 y 75, así mismo contienen declaración de un testigo en la vista oral, y los folios 5 y 14 consisten en el parte que formula el Capitán y el Alferez, respectivamente, a la incoacción de las Diligencias, sino y sobre todo porque del examen de estos partes obrantes a los folios 5 y 14 que el recurrente cita de manera específica, en su escrito de formalización, a mas de no constituir documentos, como se deja dicho, no se desprende "error en la apreciación de las pruebas". En los mismos, que son literalmente idénticos en su contenido, si bien el primero es un parte del Capitán y el segundo del Alférez, como se deja dicho, ciertamente se aprecia el siguiente párrafo: "ha de reseñar que el día 18 de Septiembre de 1994, llamó por teléfono comunicando que su novia había tenido un accidente y manifestando que no se iba a presentar ese día", y si bien es cierto que esto no se refleja en los Hechos Probados de la Sentencia, ello no quiere decir que exista contradicción en la apreciación de dichos hechos, pues tal circunstancia, aún admitida como cierta, no altera el contenido de aquellos por ser un elemento fáctico que a lo sumo podría haber justificado -en todo o en parte- la inasistencia del día 18 de septiembre, tal y como en dicho párrafo se expresa, mas en modo alguno ni siquiera puede llegar a explicar, no ya a justificar, y menos aún a contradecir, los Hechos Probados de la Sentencia, cuando precisa, y ello no se ha negado por el recurrente, que se ausentó el día 18 de Septiembre de 1994 permaneciendo fuera de filas hasta el 13 de Noviembre siguiente.

Más aún, en la declaración obrante al folio 74 de la causa se dice por el mismo "que el 18 de Septiembre después de un permiso de fin de semana, se puso nervioso y no volvió. ...Que sabía que debía volver. Que no tenía amigos y todos se metían con él".

TERCERO

En cuanto al Segundo Motivo de Casación por Infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que el recurrente entiende que debió haber sido aplicable la eximente de trastorno mental transitorio del artículo 1 del Código Penal Común anterior y que se recoge en el párrafo 1º del artículo 20 del actual, ha de decirse que también debe ser desestimado.

Ya se dijo en el examen del Motivo anterior que, aún aceptando el hecho de que le ocurrió un accidente el día 18 de septiembre a su novia y que por tal motivo llamó por teléfono a su Unidad diciendo que ese día no podría incorporarse, esto, en modo alguno acredita la alteración mental alegada como eximente; y a mayor abundamiento, aunque esta se hubiera producido (lo cual no está acreditado que sucediera en la realidad), en absoluto puede cubrir el largo periodo transcurrido desde el 18 de Septiembre de 1994 al 13 de Noviembre siguiente, pues como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, mal trastorno mental transitorio puede ser aquel que perdura durante tanto tiempo. Así, la Sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 1995, ha declarado, recogiendo su propia doctrina anterior, "que resulta inverosímil que un trastorno mental transitorio que, por definición, es una situación anímica de aparición brusca y duración breve, puede conducir no ya a la producción de un efecto de ausencia prolongada en el tiempo, sino ni siquiera a la configuración de un tipo delictivo que no se perfecciona hasta que han transcurrido más de 15 días, desde el hecho inicial de ausentarse o no reincorporarse a la Unidad".

CUARTO

Por último, el Tercer Motivo de Casación alegado y que queda por examinar, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9º del antiguo Código Penal Común, y como consecuencia, entiende el recurrente que debe serle aplicada la atenuante mencionada.

Pero de sus propias manifestaciones expresadas en el Recurso (folio 26 del rollo) y sin necesidad de acudir a lo expuesto en el folio 3º, párrafo 2º de la Sentencia recurrida (folio 35), se desprende el fundamento fáctico contrario a su pretensión, esto es: cuando se presenta "voluntariamente" el día 13 de Noviembre ya se habían iniciado las Diligencias que lo fueron el 2 de Noviembre (ver folio 8 de la Causa) -circunstancia que no podía desconocer- por haberse remitido los Antecedentes el 18 de Octubre (documento nº 1). Pero, y como igualmente termina formulando el Sr. Fiscal Togado, al haber sido condenado a la pena de tres meses y un día de prisión, límite mínimo de duración establecido por el Código Penal Militar, su apreciación en el caso de Autos, aún en el supuesto hipotético de su procedencia jurídica (que no lo es, como se viene exponiendo) en nada alteraría el fallo recurrido.

Por todo la desestimación de este Motivo es igualmente obligada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto ante esta Sala con el nº 1/3/97 por Don Miguel, representado por el Procurador Don Carlos Valero Saez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla) de 17 de Junio de 1996, por el delito de ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA con la confirmación íntegra de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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