STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:5615
Número de Recurso37/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, con fecha 27 de enero de 1999 en la Causa nº 31/10/98 por la que fue condenado el hoy recurrente, como autor de delito consumado de insulto a superior a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias correspondientes; habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia el día 27 de enero de 1999 en la Causa nº 31/10/98 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Probado, y así expresamente se declara, que el Guardia Civil D. Pedro Miguel, mayor de edad sin antecedentes penales, y cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente Sentencia dándose así por reproducidos, el día 11 de abril de 1998, sobre las 21,00 horas, cuando se disponía a entrar de servicio nocturno observó la existencia de graves deterioros en la taquilla que tenía asignada, en el vestuario de la Unidad donde guardaba su ropa de servicio y enseres personales.

Sorprendido y enojado por este hecho, se dirigió al Cabo Primero D. Manuel, saliente del turno "Vigilancia e Impulsión de los servicios" de la Sección Fiscal para pedirle explicaciones de qué había pasado y cómo lo había consentido, dada su condición de responsable de la vigilancia.

Tras reprocharle el Guardia Pedro Miguel su falta de atención hacia el vestuario, le invitó a que fuese a ver la taquilla, y a la vista del poco interés que, a su juicio, demostró el Cabo Primero Manuel por las quejas de aquél, el Guardia Civil procesado le dirigió en voz airada, entre otras expresiones, los epítetos: "Eres un hijo de puta" y "Te acordarás de mí", hechos que tuvieron lugar en presencia de otros miembros del Benemérito Instituto, entre los que puede citarse al Cabo Primero D. Javier, encargado del turno entrante, y el Guardia

D. Jose Augusto, saliente de servicio.

Acto seguido el Cabo Primero Manuel abandonó el vestuario diciéndole que daría parte de él, como así fue, y el Guardia Pedro Miguel se incorporó a su turno de servicio, desarrollándose éste sin incidencias reseñables.

Consta en la Documentación obrante en autos que al Guardia Pedro Miguel le fue impuesta el 31 de octubre de 1997 una sanción de arresto de un mes y un día en virtud de la incoación de Expediente Disciplinario por la falta grave de acumulación de faltas leves, como consecuencia de un parte emitido en su día por el Cabo Primero D. Manuel .

Reconocido por los Servicios de Psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona, manifiesta el informe médico que el "Inculpado no padece enfermedad mental genuina o psicosis, y habitualmente es responsable e imputable de sus actos, si bien el día de autos pudo presentar una reacción de estress aguda con merma breve, parcial y transitoria de sus capacidades"

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Civil D. Pedro Miguel, en situación de servicio activo, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de Amenazas o Injurias a Superior en su presencia, del art. 101 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido. No hay Responsabilidades Civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la defensa del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 24 de febrero de 1999, habiéndose formalizado dicho recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de abril de 1999.

CUARTO

En el recurso de casación se articularon cuatro motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 325 de la Ley Procesal Militar, señalando el artículo 24.2º de la Constitución Española como infringido, al basarse la sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción de inocencia, en detrimento de las garantías procesales consagradas en los citados artículos y previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 21 y 22.2º del Código Penal Militar.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba obrante en los folios 46, 49, 50, 69, 70 y 71 de las actuaciones.

QUINTO

Del escrito de recurso se dió traslado al Ministerio Fiscal quien, dándose por instruído el mismo, solicitó la inadmisión de los motivos de casación primero, tercero y cuarto y, en todo caso, la desestimación de los otros motivos articulados por el recurrente.

Dado traslado de dicho escrito impugnatorio a la representación del recurrente para que efectuara las alegaciones que considerara pertinentes, se evacuó dicho trámite por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de mayo de 1999.

SEXTO

Por providencia de 21 de junio de 1999 se declaró el recurso concluso y admitido y se señaló para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 1999 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por el recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 24.2º de la Constitución española al basarse dicha Sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, en detrimento de las garantías procesales consagradas en el citado artículo de la Constitución y previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y basa tal alegación en que se ha producido el fallo condenatorio en virtud de una declaración de hechos probados a los que ha llegado el Tribunal a través de una valoración no razonable ni racionalmente explicitada y en base a una prueba de cargo insuficiente para enervar la presunción de inocencia, y realizando una valoración arbitraria de la prueba.

Con sólidos argumentos, fundamentados en la reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta propia Sala acerca de la naturaleza, alcance y efectos del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, o en su defecto la desestimación de este primer motivo articulado por el recurrente.

Y en efecto, la Sala en este caso concreto ha de llegar igualmente a la conclusión de la desestimación de este motivo de casación formulado ya que, como en multitud de ocasiones y de manera uniforme ha venido manifestando, (entre otras en las Sentencias que cita el Ministerio Fiscal y por señalar algunas más recientes, las de 17 de mayo y 22 de junio de 1999), por una parte, que todas las alegaciones que invadan la libre valoración de las pruebas que corresponde al Tribunal sentenciador deben ser inadmitidas por cuanto desenfocan y desvirtúan el verdadero contenido del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado que ha de contraerse únicamente a la existencia o no de dicha prueba de cargo y, por otra, que la verdad interina que ampara al acusado por cualquier delito en virtud de la presunción de inocencia ha de ceder cuando un Tribunal competente emite un pronunciamiento de culpabilidad sobre la base de una actividad probatoria que razonablemente puede considerarse de cargo, llegada al procedimiento de forma regular y practicada con absoluto respeto a los derechos fundamentales, sin que tal derecho a la presunción de inocencia pueda menoscabar la libre facultad que a los tribunales incumbe de valorar la prueba, por lo que si existe prueba de cargo nadie más que el Tribunal puede obtener su convicción de culpabilidad, siendo por lo tanto ajeno a la presunción de inocencia el mayor o menor valor que a determinadas pruebas pueda otorgase, pues incumbe a dichos Tribunales el valorarlas en conciencia y declarar como probados los hechos que sirvan para formar aquella convicción.

Pues bien en el supuesto examinado no se alega el quebranto de ningún derecho fundamental en la obtención o en la práctica de las pruebas en las que basa el Tribunal de instancia su fallo condenatorio, sino que simplemente se mantiene una discrepancia de la valoración que dicho Tribunal ha efectuado partiendo del acervo probatorio que ha tenido a su disposición quién, por otra parte hace una expresa justificación de su criterio valorativo y al que no puede, en absoluto, calificarse como hace el recurrente de "no razonable ni racionalmente explicitado" aunque, eso sí, diferente del que mantuvo el interesado en el procedimiento de instancia y ahora, en lógica y subjetiva defensa de sus intereses, postula en vía casacional sin que, sin embargo, pueda prosperar de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial arriba expresada.

También el recurrente, y dentro de este motivo de casación formulado al amparo de la indicada violación del derecho a la presunción de inocencia, alega la inexistencia del dolo específico o intención de injuriar por parte del condenado, y tal alegación, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal resulta ajena al ámbito de la presunción de inocencia invocada, según tienen declarado, en multitud de ocasiones, tanto la Sala Segunda como esta propia Sala Quinta.

Ello no obstante como la misma alegación se reitera en el motivo segundo de los formulados por el recurrente, se entrará al examen de la misma en el Fundamento de Derecho siguiente.

En consecuencia, ha de desestimarse este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna el interesado la Sentencia de instancia por haberse efectuado en la misma una indebida aplicación del artículo 101 del Código Penal Militar, argumentando, por una parte, que no concurren en el presente supuesto los elementos objetivos y subjetivos exigidos por dicho artículo para que pueda imputarse al recurrente la comisión del delito que se tipifica en dicha norma y por otra, que el bien jurídico protegido por la misma, cual es la disciplina, es exigible tanto para el superior como para el subordinado, concluyendo que los hechos objeto de este procedimiento serían, en todo caso, constitutivos de la falta grave prevista en el artículo 8º, nº 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La alegada falta de concurrencia del elemento objetivo del tipo penal aplicado, se basa únicamente en que "no consta en las actuaciones ni en el acta del juicio oral que se profiriera la expresión "te acordarás de mí"" y la escasa consistencia del argumento, que se concreta exclusivamente en la frase transcrita obliga a desestimarlo, pues aparte de que con la otra expresión dirigida al superior --"eres un hijo de puta"-- no negada en el escrito de recurso por el interesado, ya podía colmarse la exigencia objetiva del tipo penal aplicado, es lo cierto que sí consta en las actuaciones referencia a tal frase, puesto que el testigo Jose Augusto, en el acto de la vista se ratificó en su declaración sumarial obrante al folio 19 y en ella al contestar sobre la literalidad de los términos amenazantes en que el recurrente se dirigió al Cabo Manuel, señala concretamente la de que "se acordaría de él", expresión practicamente idéntica a la recogida en la sentencia de instancia y en la que se añade que aparte de las dos frases reproducidas el condenado le dirigió al Cabo "en voz airada, entre otras expresiones" las dos indicadas.

Con respecto a la inexistencia del elemento subjetivo, configurador del tipo penal del artículo 101 del Código Penal Militar que se alega sobre la base de que el recurrente no quiso injuriar ni amenazar al superior "sino únicamente pedir explicaciones acerca de los desperfectos que presentaba su taquilla", ha de comenzar señalándose que no parece muy sostenible que en el contexto de una simple petición de explicaciones haya de proferirse la expresión "eres un hijo de puta" dirigida al superior a quién, según se aduce reiteradamente sólo se le solicitaba que le ofreciera "explicaciones" y entablar un diálogo con el mismo.

Pero es que, por otra parte, ha de indicarse que como ha señalado esta Sala "hay expresiones y vocablos que por su contenido gramatical y dadas las circunstancias en que se pronuncian son de tal modo insultantes y ofensivas que el ánimo de injuriar va embebido en su misma manifestación, es decir que queda incorporado a las propias palabras utilizadas" y concretamente en la sentencia --citada por el Ministerio Fiscal--de 11 de noviembre de 1995 se recoge la doctrina de que "el dolo característico del delito cuestionado (el previsto en el artículo 101 del C.P.M.) es el ánimo de injuriar o amenazar al superior, ánimo que es inseparable de unas expresiones por el inequívoco sentido de las mismas como las que se atribuyen al recurrente en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida".

Ha de concluírse, por tanto, que en absoluto puede aceptarse la ausencia del elemento subjetivo del delito al supuesto contemplado, en el sentido inicialmente planteado por el recurrente, dejando el examen de la falta de voluntariedad del mismo --basada en el "estado anímico de excitación nerviosa, ofuscación y acaloramiento"-- que también se plantea en este motivo, para el Fundamento de Derecho siguiente en el que se dará contestación al tercer motivo de casación formulado precisamente sobre tales circunstancias.

Cabe, por último, y en lo que respecta a este segundo motivo, hacer breve referencia a las dos consideraciones que plantea el recurrente, una referida al bien jurídico protegido por el delito y otra a que los hechos declarados probados constituyen en todo caso un ilícito disciplinario y no penal.

Con respecto a la primera de ellas, la Sala ha de compartir plenamente las manifestaciones que se formulan por el recurrente de que "el bien jurídico constituído por la disciplina supone el reconocimiento, al mismo nivel, de la dignidad y derechos irrenunciables de la persona, a nivel de supraordenación, lo que redunda en la cobertura total de este valor esencial" y que tal disciplina "también obliga al superior a un determinado comportamiento hacia el inferior o subordinado, en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al superior", pero tales manifestaciones en nada afectan a la realidad de los hechos enjuiciados y la falta de respeto por parte del superior no puede deducirse ni siquiera indirectamente del "factum" de la sentencia recurrida, en la que únicamente se hace constar que "a la vista del poco interés que, a su juicio (el del procesado) demostró el Cabo Primero Manuel ...." de lo que, evidentemente, no puede inferirse una conducta por parte de éste como la que pretende adjudicarle el recurrente y menos aún queda acreditada la "amenaza sutil" a que hace referencia dicho recurrente.

En cuanto a que los hechos "serían en todo caso constitutivos de la falta grave del artículo 8, nº 16 de la Ley Orgánica 11/91" de "falta de subordinación cuando no constituya delito", no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente que califica de "liviano acto de insubordinación" el cometido por el mismo, pero que, sin embargo, no puede ser aceptado por la Sala, ya que la propia dicción del nº 16 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil excluye a los hechos que por sí mismos constituyen delito, por lo que, "en cada caso habrá de examinarse si la acción que se valora puede ser subsumida en alguno de los tipos penales que protegen el mismo bien jurídico, el respeto al orden jerárquico; tan solo en los supuestos en que la conducta no sea incardinable en alguno de los tipos que se recogen en el Capítulo II del Título V del Libro II del Código Penal Militar, bajo la rúbrica general de insubordinación podrán ser constitutivos de una falta de subordinación que no constituya delito" (Sentencia de 25 de marzo de 1998).

Pues bien, en el presente caso el evidente sentido ofensivo y amenazante de las frases proferidas por el hoy recurrente contra un superior y en su presencia se incardinan claramente en el tipo definido en el artículo 101 del Código Penal Militar y, en consecuencia, no puede acudirse a la definición de una falta disciplinaria para excluír una conducta que tiene su encaje dentro de un tipo penal específicamente configurado en el citado Cuerpo Legal.

Por todo ello, ha de desestimarse el segundo de los motivos de casación formulados por el recurrente.

TERCERO

Se plantea el tercer motivo de casación, subsidiariamente, por inaplicación de los artículos 21 y 22, del Código Penal Militar y al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por entender que concurren en este caso la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio, o en todo caso, la circunstancia atenuante de haber precedido por parte del superior inmediata provocación.

Asiste la razón al Ministerio Fiscal en su denuncia de defectos formales y de fondo en la formulación de este motivo que podrían haber dado lugar a la inadmisión del mismo y que sólo en aras de una muy flexible interpretación de la tutela judicial efectiva y a fin de dar respuesta a los planteamientos del recurrente fue, en su día, admitido por esta Sala.

Pues bien, comenzando por la alegada concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio, ha de rechazarse la misma con base en las siguientes razones:

  1. Todo el planteamiento del recurrente se fundamenta en una pretendida modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia partiendo, a su vez, de una subjetiva valoración de la prueba practicada, frente a la efectuada por el Tribunal "a quo", por lo que ya inicialmente tal planteamiento carece de viabilidad en cauce casacional.

  2. Pero es que además, se pretende basar el estado de trastorno mental transitorio en el propio contenido de la sentencia recurrida y en la prueba médica practicada y en cuanto a la primera de dichas argumentaciones hay que señalar que nada más lejos de la realidad se encuentra la posibilidad de deducir de dicha sentencia el reconocimiento, ni siquiera indirectamente, de que la irritación y ofuscamiento del interesado pudiera tener el alcance que pretende el mismo, antes al contrario, en el Fundamento de Derecho V examina con todo detalle tal alcance, llegando a la conclusión de no darse, en el supuesto contemplado, el grado exigido por el precepto citado (artº 20.1º del Código Penal Común) para motivar la inimputabilidad del procesado y a tal conclusión llega no sólo con base en los informes periciales --a los que a continuación haremos referencia--sino también en los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a los propiamente enjuiciados y asimismo en la prueba testifical.

En cuanto a la argumentación referida a la prueba pericial médica de la que quiere derivar el recurrente la existencia de un trastorno metal transitorio, cabe únicamente reseñar que en el propio escrito de recurso, recogiendo a su vez la tesis de la sentencia de instancia, se dice que ambos doctores (quién emitió el informe psiquiátrico-forense y el médico particular) coincidieron en afirmar que la conducta del interesado se debió a una reacción de estréss aguda con merma breve, parcial y transitoria de sus capacidades y como atinadamente señala el Ministerio Fiscal la expresión "merma" no significa obviamente anulación y según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la Sala Segunda como de esta Sala para poder apreciarse el trastorno mental transitorio como eximente completa tiene que producirse una profunda alteración de la mente o de los frenos inhibitorios que anule momentáneamente la capacidad de autodeterminación del sujeto y que como señala el artº 20.1º del Código Penal lleva al sujeto a que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Ninguna de estas circunstancias fueron apreciadas como concurrentes por el Tribunal "a quo" en su soberana función de valoración de la prueba, explicitando además las razones a través de las cuales llegó a tal valoración, sin que, por tanto, pueda calificarse la misma de irracional y no razonada.

A igual conclusión ha de llegarse con respecto a la alegada inaplicación de la atenuante de haber mediado provocación inmediata por parte del superior y en tal sentido esta Sala ha de hacer suyas las atinadas consideraciones que se recogen en la sentencia de instancia, en la que, de forma detallada se recogen las razones en que se basó para entender que no concurría la circunstancia que ya se expuso en dicha instancia, ya que ni de la actitud del superior --recogida en el relato de hechos probados-- ni mucho menos la referencia a un alegado incidente producido, según se dice, meses antes de los hechos enjuiciados, pueda deducirse esa provocación inmediata que exige el artº 22.2 del Código Penal Militar para configurar la atenuante que por el recurrente se alega como inaplicada, partiendo para ello de una modificación o ampliación de dicho relato fáctico expresado en la sentencia recurrida.

Ha de desestimarse, por tanto, este tercer motivo de casación.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, articulado al amparo del artº 849.2º de la L.E.Cr., se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba obrante en los folios 46, 49, 50, 69, 70 y 71 de las actuaciones.

Al igual que en el motivo anterior pudieron existir razones, que expuso certeramente el Ministerio Fiscal, tanto por la forma de planteamiento como de fondo, para haber declarado en su momento la inadmisión de este motivo, pero ello no obstante, dada la evidente conexión de éste con el citado motivo anterior y en aras del mismo principio de la tutela judicial efectiva llevado a su más generosa aplicación, la Sala entendió que debía darse respuesta a las alegaciones efectuadas en la sentencia resolutoria del recurso planteado.

En lo que respecta a la valoración del contenido de los folios 46 y 69 a 71 en los que se recoge en el primero de ellos el informe psiquátrico-forense y en los restantes, el dictámen del médico particular, hay que reseñar que efectivamente existen divergencias en variados aspectos recogidos en los mismos, sin perjuicio también de coincidencias evidentes.

La fundamental divergencia viene determinada en el hecho de que en el dictámen del médico particular se hace constar que la reacción de estréss aguda sumió al procesado en un estado de trastorno mental transitorio, valoración a la que no llegó, por el contrario, el perito médico militar.

Pues bien, tal discrepancia en absoluto puede servir de base para estimar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, pues, por una parte y según consolidada doctrina jurisprudencial los informes o pruebas periciales no representan más que la opinión de expertos acerca del objeto de su pericia, valorable por el Tribunal según las reglas de la sana crítica y sin quedar éste sometido al dictámen pericial y, por otra parte, el Tribunal de instancia es indudable que tuvo en cuenta ambos dictámenes periciales como reiteradamente se expone a lo largo de su sentencia y a la hora de valorar dichos dictámenes juntamente con el resto de la prueba practicada como se dijo anteriormente, se decantó, en los razonamientos explícitos que expone, por considerar la no concurrencia del estado de trastorno mental transitorio en el procesado dentro de las facultades de valoración de la prueba que legalmente le corresponden.

Otro tanto ha de decirse del alegado error en la apreciación de la prueba testifical contenida en los folios 49 y 50 de las actuaciones y referida al incidente que se dice ocurrido en el verano de 1997 entre el procesado y su superior Cabo Primero Manuel y sobre la que pretende el recurrente basar la existencia de una provocación por parte de dicho superior, ya que el Tribunal de instancia ha examinado con detalle la concurrencia de ese indicado incidente y ante la evidencia de que aún en el caso de haberse acreditado, faltaba el requisito de la inmediatividad exigida legalmente para que tal provocación surtiera los efectos que pretende el recurrente, hay que concluir, como señala el Ministerio Fiscal, que carece de relevancia o trascendencia dicho incidente en el caso examinado para la calificación jurídica de los hechos y el fallo correspondiente y ello sin perjuicio de insistir nuevamente en que el Tribunal "a quo" no desconoció ni dejó de valorar la circunstancia alegada llegando a la fundada conclusión de su inefectivdad a los fines perseguidos por el procesado.

Ha de desestimarse, por tanto, este cuarto motivo de casación y con ello la totalidad del recurso formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 27 de enero de 1999 en la Causa número 31/10/98 por la que fue condenado el recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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