STS, 17 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación Contencioso-Disciplinario Militar número 2/139/98, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Carlos Daniel, Don Benedicto, Don Lorenzo, Don Carlos Miguel, Don Carlos

, Don Lucas, Don Luis Manuel y Don Constantino, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Central de fecha 14 de octubre de 1.998, en recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 34/97. Han sido partes, los recurrentes citados representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y defendidos por el Letrado Don Miguel Angel Val Pérez, la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia de instancia contiene la descripción de los siguientes hechos probados:

"Los Sargentos 1º (CE-EB) Don Lorenzo, Don Carlos Miguel, Don Benedicto, Don Carlos Daniel y Don Carlos, y los Sargentos, Don Lucas, Don Luis Carlos, Don Luis Manuel y Don Constantino dirigieron al Excmo. Sr. Ministro de Defensa un escrito colectivo, que calificaron de recurso ordinario, contra la nómina correspondiente al mes de noviembre de 1.996 y, "ad cautelam", contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1.989, que aprobó la relación de puestos de trabajo de personal del Ministerio de Defensa, escrito que fue suscrito, en su pie, por todos ellos, cuyos nombres y circunstancias figuraban, asimismo, relacionados, sucesivamente, en el encabezamiento.

Tal documento, fechado el 30 de noviembre de 1.996 (sic), tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno de Aragón (Gobierno Civil de Zaragoza) a las 13.00 horas del día 29.11.96, con el número 65.045.

Que asimismo ha quedado acreditado que los Suboficiales mencionados requirieron, en su momento, los servicios profesionales del Letrado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza Don Clemente Sánchez-Garnica Gómez quien, en virtud del encargo recibido, redactó el escrito mencionado, señalando su despacho profesional, por otrosí, como domicilio a efecto de notificaciones; requiriendo la firma de los suscribientes.

Consta que los Suboficiales encartados hicieron llegar al mencionado Letrado ciertas inquietudes derivadas de la forma de estructurar el documento, al figurar todos ellos en el mismo escrito; como el Letrado les manifestó que no existía inconveniente legal para articularlo de ese modo, accedieron a que se les diese el trámite correspondiente.

La Sala ha llegado a la más firme convicción de los hechos que declara probados, apreciando según su conciencia la prueba practicada y siendo el fundamento de su libre valoración las declaraciones testificales, particularmente la prestada por los propios recurrentes y el Letrado Don Clemente Sánchez -Garnica Gómez".

Segundo

El Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Levante y de la Tercera Región Aérea, por resolución de 8 de abril de 1.997 y de conformidad con el precedente informe de la Accesoria Jurídica, acordó la terminación del Expediente Disciplinario por falta grave número 1/97, imponiendo a los Sargentos Primeros del Ejército del Aire Don Carlos, Don Lorenzo, Don Carlos Miguel, Don Carlos Daniel, Don Benedicto, y Don Lucas, así como a los Sargentos del Ejército del Aire Don Luis Manuel y Don Constantino todos ellos encartados, la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autores responsables de una falta grave consistente en "Hacer reclamaciones con carácter colectivo" prevista en el artículo 9, número 15, de la Ley Orgánica 12/1.985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Tercero

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 34/97- DF interpuesto por los Sargentos Primeros del Ejército del Aire Don Carlos, Don Lorenzo, Don Carlos Miguel, Don Carlos Daniel, Don Benedicto, y Don Lucas, y los Sargentos del Ejército del Aire Don Luis Manuel y Don Constantino, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Levante y de la Tercera Región Aérea, de 8 de abril de 1.997, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario número 1/97, imponiéndoles la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario militar como autores responsables de la falta grave prevista en el artículo 9, número 15, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que declaramos no produjo infracción, lesión o restricción de los derechos fundamentales en el orden constitucional alegados por los recurrentes".

Cuarto

Contra la expresada Sentencia preparó e interpuso la representación de los recurrentes, recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 95.1-4º de la Ley Judicial, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del artículo 24.1de la Constitución Española, al haber extendido la Sentencia militar el ámbito constitucional del derecho de petición al campo de la tutela judicial efectiva, restringiendo de manera injustificada el derecho fundamental de sus representados a utilizar los recursos en la forma establecida por la Ley.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 95.1-4º de la Ley Judicial, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española, que consagra el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que establece el principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales como una manifestación del principio de tutela judicial efectiva.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 95.1-4º de la Ley Judicial, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. Interpretación más favorable del ejercicio de los derechos fundamentales como derivación del principio de tutela judicial efectiva. Aplicación del principio "pro actione".

Quinto

Por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de impugnación, se interesa la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 14 de septiembre de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostienen los recurrentes, en el primer motivo, que se ha vulnerado el principio fundamental de la tutela judicial efectiva por habérseles limitado el derecho a formular recurso ordinario (que es así como califican la reclamación colectiva formulada en petición de determinados complementos de sus haberes), razonando que la exigencia del artículo 29.2 de la Constitución de que el derecho de petición, por parte de los militares, se ejercite individualmente no es aplicable cuando se formulan recursos ordinarios en reclamación de pretendidos derechos, donde la imposición de que haya de hacerse individualmente supone una limitación o restricción de la tutela judicial efectiva.

Ante este planteamiento de la cuestión, cabe anticipar el criterio de que, además de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Constitución, la prohibición de efectuar peticiones o reclamaciones en forma colectiva contenida en los preceptos de las Reales Ordenanzas a que luego nos hemos de referir, no supone restricción o limitación del derecho de los recurrentes para defender sus pretendidos derechos, sino tan sólo un condicionamiento específico de la forma de ejercitarlo. A nadie puede impedirse la facultad de defender sus personales derechos y el poder acudir en demanda de justicia por cualquier acto o medida en que se les desconozcan, nieguen o mermen; de esa facultad de plantear reclamaciones, agravio o demanda no hay que desposeer, ni se priva a quienes forman parte de los Ejércitos siempre que se ejerzan en la forma ajustada a las leyes, y si esta forma, por imperativo legal, ha de ser individual, el hacerlo colectivamente supone un ejercicio incorrecto.

SEGUNDO

La tutela judicial efectiva, como se desprende de la simple interpretación gramatical del adjetivo "judicial", y como se ha venido pronunciando de forma constante y uniforme la jurisprudencia, supone que toda persona puede acudir a la vía jurisdiccional (ante los Jueces o Tribunales competentes) en demanda de sus pretendidos derechos, para que se siga o tramite el correspondiente proceso judicial y se dicte la resolución motivada pertinentemente, que no tiene que ser necesariamente coincidente con la pretensión formulada.

La sentencia recurrida no ha vulnerado, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva sino que, más bien, supone, como culminación del proceso judicial seguido, el pleno reconocimiento de esa tutela judicial dispensada a los recurrentes por un órgano jurisdiccional.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

Aduce la representación de los recurrentes que la conducta de los Suboficiales sancionados no corresponde a la prohibición de formular peticiones o reclamaciones por una pluralidad de miembros de las Fuerzas Armadas por no tratarse del ejercicio de un derecho de petición ni constituir una reclamación sino un recurso. Recurso y reclamación no son conceptos que jurídicamente puedan equipararse. Se ha infringido pues, para los recurrentes, el principio de legalidad al considerar con interpretación extensiva que la prohibición de hacer reclamaciones o peticiones en forma colectiva comprende también a los recursos ordinarios.

Ante este planteamiento, la primera cuestión que debe dilucidarse es si, efectivamente, dentro del término genérico de "reclamación" (e incluso del de "petición") se incluye o no el de "recurso", es decir: si el recurso constituye o no una especie de reclamación o si, por el contrario, ambos conceptos no son equivalentes. Es evidente, por una parte, que cualquier tipo de recurso administrativo contiene una petición y que, al menos en un sentido gramatical, el recurso supone la reclamación de un derecho que no ha sido reconocido por el acto administrativo que por vía de recurso se impugna.

Más en un sentido estrictamente jurídico, y atendiendo a la interpretación sistemática de los preceptos de las Reales Ordenanzas la solución no aparece tan diáfana, máxime si se tiene en cuenta, como es obligado, que el criterio interpretativo cuando se trata de posible limitación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución ha de ser necesariamente restrictivo.

Porque resulta específicamente sintomático al respecto que las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas sean tan meticulosas en detallar los supuestos de prohibición de las pretensiones formuladas colectivamente (peticiones, reclamaciones, propuestas) y sin embargo dedica un precepto específico al tema del recurso (artículo 200) disponiendo que "todo militar podrá interponer recurso por vía administrativa o judicial contra aquellas resoluciones que le afecten y que considere contrario a derecho", sin haber hecho referencia alguna en esta ocasión (al contrario de las anteriores prevenciones) de la obligación de hacerlo de forma individual.

En cualquier caso, la cuestión no afecta a la solución de la pretensión planteada, puesto que, como hemos de exponer, no se trata de que los encartados hayan formulado un recurso administrativo, sino una concreta petición de otorgamiento de un pretendido derecho del que carecían.

Los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo en virtud de un título Jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por tanto, su finalidad impugnatoria de actos preexistentes que se estiman contrarios a Derecho; lo cual lo distingue de las peticiones o reclamaciones, cuya finalidad es la producción de un acto administrativo nuevo.

Pero no es la denominación que le atribuya el interesado sino la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada lo que pueda o no calificarla de recurso, petición o simplemente reclamación. En el presente caso los encartados se han concertado para plantear colectivamente un escrito, que califican de recurso, pero que su auténtica naturaleza es la de plantear una exigencia -la de que sus destinos fueran incluidos en el catálogo de puestos de trabajo con derecho a percibir el Complemento Específico Singular del Nivel 1º- lo que supone un intento de forzar un acto nuevo, como era el reconocimiento de un complemento retributivo del que carecían. Como aduce el Ministerio Fiscal, no es más que una forma simulada de ejercer el derecho de petición para conseguir un derecho que no se tiene... su verdadera naturaleza era la de una petición al Ministerio de Defensa, planteada colectivamente y prescindiendo del conducto reglamentario por miembros de las Fuerzas Armadas sometidas a disciplina militar.

Consecuentemente, el segundo motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos de este recurso, que hace alusión al principio "pro actione", que supone la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas más ventajosas para el ejercicio de los derechos fundamentales, constituye una pretensión igualmente rechazable, en este caso, por aparecer sustancialmente fundamentadas en los mismos argumentos aducidos en los dos primeros motivos, insistiendo en que no se trata del ejercicio de un derecho de petición, y que, por razones de igualdad, no puede limitarse a los militares el derecho a combatir un determinado acto administrativo a través de la utilización de un determinado recurso administrativo.

Por las razones que se han expuesto en los Fundamentos precedentes de esta sentencia, este tercer motivo debe ser también desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario Militar número 2/139/98, interpuesto por Don Carlos Daniel, Don Benedicto, Don Lorenzo, Don Carlos Miguel, Don Carlos, Don Lucas, Don Luis Manuel y Don Constantino, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Central de fecha 14 de octubre de 1.998, en recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 34/97.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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