STS, 12 de Julio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2002:5218
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende, con el nº 2/14/02, interpuesto por el Guardia Civil

D. Juan, representado por la Procurador Dª Raquel Nieto Bolaños contra la sentencia de 17 de octubre del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar 23/00, en la que desestima el recurso contra la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basada en aseveraciones falsas", prevista en el artº 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, impuesta por resolución de 2 de julio de 1.999 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 12 de noviembre del mismo año; y en la que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ- ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 24 de febrero de 1.999, se inició el Expediente Disciplinario 103/99, en el que se dictó por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, resolución de 2 de julio de

1.999, en el que se imponía al Guardia Civil D. Juan, la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basada en aseveraciones falsas", prevista en el artº 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que fué confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa por resolución de 12 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, se interpuso por el sancionado recurso Contencioso Disciplinario Militar, ante el Tribunal Militar Central, que fué tramitado con el nº 23/00, dictándose sentencia el 17 de octubre del año 2.001, en la que se desestimaba el recurso.

TERCERO

Los hechos que la sentencia declara probados, son los siguientes:

  1. - En la mañana del día 3 de diciembre de 1998 el Suboficial Jefe del Destacamento de Ecija plasmó en borrador el servicio previsto para el día siguiente, cuya relación entregó al Cabo 1º Fernando, perteneciente a la misma Unidad, relación que hubo de ser retirada a las 14,00 horas del mismo día, al estar pendiente su modificación con motivo de la posible baja por enfermedad del Guardia Civil José de aquel Destacamento, quien padeciendo fiebre tenía nombrado servicio en el turno de mañana.

  2. - Entre las 18,00 y las 19,00 horas del día 3 de diciembre de 1998, el Guardia Civil José al no haber nadie en el Destacamento, dejó la papeleta de baja sobre la mesa de la oficina del mismo, sin comunicar dicha circunstancia.

  3. - Sobre las 23,00 horas del mismo día llegó al Acuartelamiento el Sargento Jefe del Destacamento, quien durante aquella tarde se encontró ausente al tener que atender un compromiso social en compañía de otros miembros del Cuerpo, pero localizable en todo momento a través de un teléfono móvil de su propiedad, procediendo a efectuar y participar las modificaciones pertinentes en el Servicio del día 4 de diciembre ante la eventualidad confirmada.

  4. - Sobre las 00,00 horas del día 4 de diciembre, el Sargento Jefe del Destacamento procedió a efectuar una llamada telefónica al domicilio del Guardia Civil Juan a fin de comunicarle el Servicio que debía realizar, siendo atendida por su abuela al no estar el encartado, quien sobre las 01,00 horas se personó en las dependencias oficiales del Destacamento, donde fue informado por el Guardia de Servicio de Puertas del servicio que debía realizar de 08,00 a 14,00 horas de ese mismo día.

  5. - El día 5 de enero de 1999 se notificó al ahora expedientado, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 1998, adoptada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Sevilla, a propuesta del Sargento Jefe del Destacamento, quien se consideró carente de potestad sancionadora suficiente para así hacerlo, la imposición de la sanción de pérdida de un día de haberes por la comisión de una falta leve.

  6. - El día 12 de enero el interesado cursó escrito dirigido al referido Oficial en el que acusaba al Sargento Jefe del Destacamento de no tener nombrado el servicio del día 4-12-98, exponiendo textualmente: Por otra parte y hasta el día de la fecha el por qué de tan molesto retraso en el nombramiento del servicio diario no ha sido, ni cuando menos, explicado, si bien esta parte ha tenido conocimiento, por medio de personal civil de la localidad, de que el Sargento Jefe del Destacamento se encontró de uniforme y en vehículo oficial durante gran parte de la jornada del día 3 en bares de la localidad, lo cual le hace llegar a pensar que es la principal causa de que el servicio no se encontrara expuesta hasta tan alta hora.

    Y son los hechos anteriormente expuestos los que a este subordinado le mueven a plasmar o comunicar ante la Autoridad de V., la incertidumbre, incomodidad, así como las innecesarias molestias familiares que se originan con actuaciones de este tipo, sentimientos que en opinión de este subordinado son compartidos por el resto de componentes de la Unidad a que pertenezco.

  7. - En trámite de audiencia al encartado, practicado el día 16 de abril de 1999, éste declaró no haber interesado la explicación que afirmaba desconocer en el escrito que se cita. Asimismo practicada por el Capitán Jefe del Subsector la pertinente información verbal al objeto de esclarecer los hechos expuestos, de la misma se deduce que las aflicciones del encartado, no fueron correspondidas en absoluto por sus compañeros, quienes por el contrario respaldaron a dicho Suboficial".

CUARTO

Notificada la sentencia, el sancionado interpuso recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por auto de 13 de diciembre del año 2.001.

QUINTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala, que por providencia de 21 de enero del año 2.002, acordó formar el correspondiente rollo con el nº 2/14/02, designar ponente y esperar al término del emplazamiento, teniendo por personado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por otra providencia de 28 de enero de dicho año.

SEXTO

Por el recurrente se interpone el recurso por tres motivos, el primero al amparo del artº 88.1

  1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por quebrantamiento de forma e infracción de las normas de la sentencia produciendo indefensión; el segundo al amparo del artº 88.1 d) de la misma ley por violación del principio de presunción de inocencia y el tercero con la misma cobertura legal por violación de los principios de legalidad y tipicidad.

SEPTIMO

Por providencia de 27 de febrero del año 2.002, se tiene al recurrente por personado y parte, dando traslado al Ponente para instrucción, y por otra de 5 de marzo del mismo año se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que se opone al recurso considerando que no ha existido ninguno de los motivos alegados.

OCTAVO

Por providencia de 16 de abril del año 2.002, quedaron los autos pendientes de señalamiento y por otra de 26 de abril del mismo año, se señaló el día 3 de julio del año 2.002, para la deliberación, votación y fallo, no celebrándose vista al no ser solicitada por las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artº 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, estimando que se ha infringido el artº 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse claridad y concisión sobre los hechos ni sobre las pruebas que llevan al Tribunal a establecer los hechos, efectuándose valoraciones y apreciaciones subjetivas que impiden el derecho de defensa; el escrito es absolutamente respetuoso, no teniendo mala relación con el Sargento y el hecho de tardar cuarenta y un días es por desconocer la razón del retraso en el nombramiento de los servicios. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a este motivo al entender que las alegaciones efectuadas en nada afectan al derecho de defensa, pues no se evidenció la existencia de animadversión alguna y en el propio texto de la comunicación existen conceptos y descripción de conductas que en modo alguno pueden ser consideradas como fruto de respeto y consideración a su superior, del que se deduce una clara intención atentatoria a la disciplina. La sentencia recurrida en el antecedente de hecho decimotercero establece que el fundamento de su valoración está basado en el expediente tramitado y en la prueba "practicada en el seno del presente procedimiento judicial" y asimismo en el antecedente de hecho octavo se dice "practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada", y en los fundamentos jurídicos se hace una valoración de la prueba practicada especificando las consecuencias que se deducen de la misma (fundamento segundo y quinto). El artº 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectivamente dispone la necesidad de determinarse las pruebas que se han practicado y como consecuencia la valoración de las mismas. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece también la forma en que deben redactarse las sentencias y el artº 85.2 de la Ley Procesal Militar dispone que se debe hacer "declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo". Como se ha hecho constar previamente la sentencia recurrida en su fundamentación hace una valoración de la prueba pero no determina cuales son aquellas en que se fundamenta (fundamento jurídico 2º), y tampoco efectua tal determinación en el fundamento jurídico 5º de la misma. En sentencia de esta Sala de 22 de marzo del año 2.001, después de reprochar la carencia de "un apartado en el que explícitamente se exponga la fundamentación de su convicción, defecto formal que pudiera parecer merecedor del grave reproche que por el recurrente se formula"... "se hace notar que los hechos fueron observados directamente por el mando sancionador", es decir se hace una valoración de una prueba concreta y determinada aun cuando la misma no haya sido recogida en la fundamentación de la convicción. No se trata en el presente supuesto de un derecho de defensa, que exija dentro de sus limites, la libertad de expresión, sino de una reclamación que efectua el recurrente a un superior jerárquico dentro del derecho que le es reconocido por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. La sentencia recurrida, al calificar los hechos y según deduce de la prueba practicada, que no determina cual es, afirma que la critica que se efectua al Capitán viene determinada por la circunstancia de "la animadversión", fundamento principal de la critica efectuada, la que no aparece acreditada, y no pueden darse por probados hechos que no se recogen en los hechos probados y que a su vez no han sido objeto de cualquier medio de prueba, cuando éstos, son precisamente la fundamentación principal de la sanción impuesta. La sentencia no determina el fundamento de su convicción, no acredita de donde deduce el concepto de animadversión, elemento subjetivo del tipo que determina la intencionalidad del sujeto, y en definitiva, no puede imputar que existe tal intencionalidad, cuando en ningún momento ha sido éste objeto de prueba. Entiende por tanto la Sala, que existe una ausencia de razonamientos que justifican la estimación del primero de los motivos de casación interpuestos, siendo innecesario el examen de los demás y produciendo como consecuencia la casación de la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Juan, representado por la Procurador Dª Raquel Nieto Bolaños, contra la sentencia de 17 de octubre del año 2.001, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar 23/00, en la que desestima el recurso contra la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basada en aseveraciones falsas", previstas en el artº 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, impuesta por resolución de 2 de julio de 1.999 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en el Expediente Disciplinario 103/99, y confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 12 de noviembre del mismo año, y debemos casar dicha sentencia dejando sin efecto la sanción que le fué impuesta en el Expediente Disciplinario 103/99, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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