STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2002:3813
Número de Recurso160/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación 2/160/2001 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora Dª Luisa Iglesias López en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Inocencio

, frente al Auto de fecha 19.09.2001, dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 4/54/2001, mediante el que se confirmó el Recurso de Súplica deducido frente al Auto precedente de fecha 03.09.2001, en el que se declaró la inadmisión del reiterado Recurso 4/54/2001. Han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según orden de proceder del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 30.04.1999, se incoó Expediente Disciplinario 251/1999 al Guardia Civil D. Inocencio, en el que recayó Resolución sancionadora por falta grave de insubordinación (del art. 8.16 LO. 11/1991), dictada el 24.01.2000 por "El Coronel Jefe accidental de la Zona". Deducido Recurso de Alzada ante la Dirección General de la Guardia Civil, fue desestimado por Resolución de fecha 28.04.2000 en la que se estableció como órgano competente para conocer del eventual Recurso jurisdiccional, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Interpuesto por el sancionado con fecha 27.06.2000 Recurso Contencioso Disciplinario Militar ante dicho Tribunal Militar Central, este Organo tras oír sobre competencia a la Fiscalía, a la Abogacía del Estado y al recurrente, dictó Auto de fecha 02.10.2000 mediante el que se declaró incompetente para conocer del mismo (radicado bajo el nº 117/2000), acordando la remisión de lo actuado al Tribunal Militar Territorial Cuarto tenido por competente al efecto. Dicha Resolución se fundamentó en lo dispuesto en los arts. 34.7 y 45.6 LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 449 de la LO. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el dicho Tribunal Territorial, éste mediante proveído de fecha

01.12.2000 dió traslado a efectos de competencia a la Fiscalía, Abogacía del Estado y a la parte recurrente, tras lo cual y considerando que la competencia para conocer del Recurso correspondía al órgano remitente, así lo hizo presente razonadamente mediante Auto de fecha 04.01.2001 que elevó junto con las actuaciones al Tribunal Militar Central, a cuyo recibo por este último se dictó providencia de fecha 27.03.2001 invocando lo dispuesto en el art. 20 de la LO. 4/1987, acerca de la prohibición de promover cuestiones de competencia a los Tribunales superiores, estándose a lo Acordado en su Auto de fecha 02.10.2000.

CUARTO

Devuelto el Recurso al Organo jurisdiccional Territorial, por éste se incoó Recurso bajo el nº 4/54/2001 en el que con fecha 10.07.2001 recayó proveído, sometiendo a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad por falta de competencia, prevista en el art. 478 a) de la Ley Procesal Militar. Tras lo cual dictó Auto fechado el 03.09.2001 declarando la inadmisión del referido Recurso Contencioso -Disciplinario Militar 4/54/2001.

QUINTO

Frente a dicho Auto de inadmisión el Guardia Civil D. Inocencio dedujo Recurso de Súplica, que fue desestimado por otro de fecha 19.09.2001 frente al que anunció Recurso de Casación que se tuvo por preparado por Auto de 17.10.2001 de dicho Tribunal Militar Territorial Cuarto, luego formalizado con fecha 26.11.2001 mediante escrito de la Procuradora Dª Luisa Iglesias López, que ostenta la representación causídica del Guardia Civil recurrente; en base a los siguientes motivos:

  1. - Con fundamento en el art. 88.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, en relación con lo dispuesto en el art. 88. 1. d) de la citada Ley Jurisdiccional.

  2. - Por la vía que autoriza el art. 88.1. c) de la reiterada Ley Jurisdiccional, como consecuencia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; y

  3. - A través de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que autoriza la interposición del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el Suplico la parte recurrente solicitó pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del Recurso.

SEXTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito registrado el

10.01.2002 mostró su oposición al Recurso, solicitando su desestimación, así como que se declare conforme a Derecho el Auto recurrido y se establezca la competencia del Tribunal Militar Central.

SEPTIMO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste en su escrito de 27.02.2002 se adhirió al Recurso de Casación interesando la estimación del primero de los motivos, y que se ordene al Tribunal Militar Territorial Cuarto que continúe la sustanciación del Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 4/54/2001.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 07.03.2002 se señaló el día 21.05.2002 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que tuvo lugar con el resultado que se establece en la parte dispositiva, y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a entrar en el examen de los motivos aducidos en el presente Recurso, interesa detenerse a considerar que el origen remoto del mismo se encuentra en la Resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario 251/1999 seguido al hoy recurrente, que si bien fue incoado de orden del General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, se concluyó por el Coronel Jefe accidental de la dicha Zona. Resolución que fue recurrida en Alzada ante el Director General del Instituto quien, al desestimar la impugnación en vía administrativa, instruyó al encartado en el sentido de que el Organo jurisdiccional ante el que podría recurrir era, precisamente, el Tribunal Militar Central adonde acudió el sancionado si bien que dicho Tribunal se declaró incompetente, estableciendo al tiempo la competencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto. El fundamento del Auto en que así se acordó radicaba en lo dispuesto en el art. 34.7 LO. 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, precepto según el cual la Sala de Justicia de dicho Tribunal conocerá "de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por... Oficiales Generales", mientras que la Resolución recurrida emanaba de quien ostentaba empleo de Coronel, con lo que se estaba en el caso previsto en el art. 45. 6. de la mencionada Ley Orgánica, sobre competencia disciplinaria de los Tribunales Militares Territoriales. Invocó asimismo aquel Tribunal lo dispuesto en el art. 20 de la LO. 4/1987 sobre fijación de la propia competencia sin ulterior recurso, en razón a su preeminencia procesal sobre los demás Tribunales Militares.

Tal decisión competencial afirmamos que no era ajustada a Derecho, por la razón de que no es el elemento subjetivo del empleo o categoría militar lo que determina la atribución de la potestad sancionadora sino, antes bien, el desempeño del Mando o Jefatura.

Con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala (SS. 14.01.1991; 15.04.1991; 31.03.1992;

25.01.1999 y recientemente en las de 11.02.2002 y 22.05.2002), que la potestad sancionadora constituye un instrumento puesto por la Ley al servicio del ejercicio de funciones de Mando y Jefatura de Unidades, Centros, Dependencias etc. de manera que la dicha potestad no encuentra su fundamento en las relaciones de jerarquía y subordinación dentro del ámbito castrense, sino que tiene carácter funcional. Por lo que es posible que un Oficial General carezca de estas facultades, y en cambio las tenga reconocidas un Suboficial de la Guardia Civil que desempeña la Comandancia de un Puesto o Unidad similar. Por ello las Autoridades, Oficiales y Suboficiales de la Guardia Civil relacionados en el art. 19 LO. 11/1991, a quienes se reconoce competencia para sancionar, tienen el común denominador de ejercer Mando o Jefatura. Por consiguiente, aunque a un Oficial Superior con empleo de Coronel no corresponde imponer otras sanciones que las propias de las faltas leves (arts 19.3 y 23 LO. 11/1991), cuya revisión jurisdiccional incumbe a los Tribunales Militares Territoriales; cuando por razón de interinidad, accidentalmente o por motivo de sustitución legítima en el Mando, asume las funciones propias de Oficiales Generales en tal caso su actuación válida se extiende asimismo al ejercicio de las competencias sancionadoras de éstos (arts. 22 y 30.1 LO. 11/1991), esto es, resolviendo Expedientes seguidos por faltas graves, en cuyo caso la consecuencia a efectos de recursos jurisdiccionales es la de que conozca de éstos el Tribunal Militar Central, y nunca los de ámbito Territorial que tampoco pueden conocer da las impugnaciones frente a sanciones por faltas graves.

El Tribunal Militar Territorial al que se remitieron las actuaciones obró conforme a Derecho primero al examinar de oficio su propia competencia (art. 13 LPM), y luego estimando que no lo era y elevar al Tribunal superior (que lo es a estos efectos el Tribunal Militar Central) la Exposición razonada que se contiene en el Auto de fecha 04.01.2001. Dicha Resolución ni en el fondo ni en las formas constituía cuestión de competencia, ni podía serlo jurídicamente por impedirlo lo dispuesto en el art. 20 LO. 4/1987; motivo por el cual no debió ser repelida en los términos en que se rechazó, por mera providencia y sin otro argumento que la cita del precepto últimamente mencionado y la invocación del primer Auto en que se declaró la falta de competencia. Esta Sala sostiene que aunque el reiterado art. 20 LO. 4/1987 no lo prevea expresamente, resulta obligado, por analogía con lo previsto en los arts. 23 y 24 LPM (vid. Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

17.03.1994 y 05.03.1997), que el Tribunal Militar Central en estos casos conteste a la Exposición elevada por el Tribunal Militar Territorial, y si esta respuesta fundada no se produce no puede considerarse definitivamente decantada la duda competencial en sentido negativo.

De esta afirmación se sigue la consecuencia de que el Tribunal Territorial, tras acatar la orden recibida aún pudo plantear a las partes (art. 449 LPM) la concurrencia de causa de inadmisión y apreciar "a limine" la falta de competencia; determinación que no habría podido adoptar si el Tribunal preeminente hubiera apurado el tratamiento y decisión del problema planteado por aquel; y ello por cuanto que el conocimiento le vendría imperativamente impuesto - sin ulterior Recurso -, a virtud del tan citado art. 20 LO. 4/1987, y sin opción a reabrir un debate ya agotado.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, recordamos que el Recurso sometido a nuestra consideración se dirige contra el Auto de inadmisión (art. 478 a) y último párrafo LPM) adoptado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante el que se crea al recurrente una situación tan peculiar como insostenible jurídicamente, desde la perspectiva del ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE, en lo que constituye su contenido esencial que es el acceso a la Jurisdicción (STC. 100/1988, de 7 de junio; 176/1990, de 12 de noviembre; 61/2000, de 13 de marzo; 108/2000, de 5 de mayo; 43/2002, de 25 de febrero; y 45/2002, de 25 de febrero, entre otras). La Resolución recurrida cierra la posibilidad de que su pretensión sea conocida por el órgano judicial Territorial, mientras que antes se le negó el proseguir en la vía iniciada ante el Tribunal Militar Central, ante el que acudió certeramente, como dijimos, y en observancia de las instrucciones contenidas en la desestimación de la Alzada. Tiene razón el recurrente en cuanto dice sobre la vulneración patente, manifiesta, palmaria (e inadmisible), que está experimentando en su derecho a obtener la tutela de los Tribunales, y al proceso sin experimentar dilaciones indebidas, por cuanto que desde que con fecha

27.06.2000, es decir, hace ya casi dos años, acudió ante la Jurisdicción Militar todavía no ha podido acceder a un Tribunal que se declare competente para conocer de su demanda. Por ello, cualquiera que sea la decisión que se adopte en orden a la estimación o desestimación del presente Recurso de Casación; la conclusión deberá consistir en última instancia en hacer viable el ejercicio de aquel derecho fundamental, despejando el itinerario hasta ahora seguido de los obstáculos que vienen impidiendo el acceso a la Jurisdicción, lo que exigirá en todo caso que declaremos cual sea el órgano judicial competente.

TERCERO

El motivo articulado por la vía del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa (tercero y último de los establecidos) mediante el que se suscita la modalidad casacional del Recurso para la Unificación de Doctrina, resulta de todo punto inadmisible por cuanto que este Recurso es ajeno al ámbito Contencioso - Disciplinario Militar. La remisión que en el art. 503 LPM se hace a la dicha Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, viene referida a sus arts. 93 a 102 (Ley de 1956) coincidentes con los arts. 86 a 95 de la vigente Ley de 1998.

El motivo, que debió ser inadmitido, resulta ahora desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos se fundamenta en el defecto de ejercicio de Jurisdicción en que incurrió el Tribunal que dictó el Auto de inadmisión del Recurso. Considera la parte recurrente que la declaración de incompetencia vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su derecho legítimo a recurrir frente a la Resolución sancionadora (art. 24.1 CE), así como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2). Invoca el recurrente, además, su derecho a que el proceso judicial se sustancie sin padecer indefensión y sin experimentar dilaciones indebidas; así como el conjunto de normas organizativas del Poder Judicial en general y de la Jurisdicción Militar en particular (LO. 6/1985, de 1 de julio y LO. 4/1987, de 15 de julio), y de naturaleza procesal (LO. 2/1989, de 13 de abril), infringidas tanto por el Tribunal que dictó la Resolución recurrida como por el Tribunal Militar Central que primeramente se "inhibió" del conocimiento del proceso Contencioso - Disciplinario.

Hemos anticipado que la consecuencia que se deriva de las sucesivas declaraciones de incompetencia, resultan lesivas, ante todo, del derecho fundamental de acceso al sistema judicial que asiste al recurrente, al objeto de que su pretensión sea examinada y resuelta por un órgano investido de potestad jurisdiccional; y también hemos anunciado el restablecimiento en este trance casacional de la lesión padecida, señalando cual sea el Tribunal competente cuya intervención deba colmar la deficiente tutela jurisdiccional recibida por el recurrente.

No obstante debe recordarse también que la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales es un derecho prestacional de configuración legal (STC. 99/1985, de 30 de septiembre; 206/1987, de 21 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio y 160/1998, de 14 de julio), de donde se sigue que no puede la parte que lo alega deducir su pretensión ante cualquier órgano jurisdiccional, sino que debe acudir al que en cada caso resulte competente conforme al sistema preestablecido acerca de la Jurisdicción y de la Competencia (STC 108/2000, de 5 de mayo; 201/2001, de 15 de octubre y 45/2002, de 25 de febrero, entre otras). Y en esta ocasión el Tribunal "a quo" no es Órgano competente para conocer de un Recurso Contencioso Disciplinario Militar, deducido frente a Resolución sancionadora por falta grave dictada por Coronel que accidentalmente ostenta las funciones propias de Oficial General, en el Mando y Jefatura de Zona de la Guardia Civil; y aún cuando la asignación competencial le fue deferida por otro Tribunal, en razón de la preeminencia que a este objeto le reconoce el ordenamiento jurídico, la defectuosa actuación de este último al no dar respuesta razonada a la Exposición que aquel le elevó, agotando así el trámite para la sustanciación de la duda competencial, dejó abierta la posibilidad de considerar todavía la existencia de la causa de inadmisión finalmente apreciada; cuya adecuación a Derecho no puede cuestionarse por más que la parte recurrente aún sostenga, en el segundo motivo del Recurso íntimamente conectado al que le precede, que el Tribunal de instancia omitió la obligación de designar en su Auto el órgano al que correspondía conocer de la demanda así rehusada (ex art. 9.6 LOPJ). El reproche que constituye el contenido del segundo motivo resulta infundado, pues ni se cuestionaba el orden jurisdiccional ante el que acudir, ni estaba al alcance del Tribunal Militar Territorial efectuar designación competencial en favor del Tribunal Militar Central, dados los términos de los arts. 20 LO 4/1987 y 12 y ss LO. 2/1989.

Ambos motivos deben desestimarse y con ellos el presente Recurso.

QUINTO

La desestimación que acordamos, con la consiguiente firmeza del Auto recurrido, no colma la solicitud de tutela judicial que está en la base de la pretensión del recurrente, dirigida a que un Tribunal conozca de su impugnación jurisdiccional contra la sanción que le fue impuesta en el Expediente Disciplinario 251/1999. El asunto adquiere así una dimensión constitucional que debe ahora decidir esta Sala, mediante la interpretación del ordenamiento jurídico en los términos que resulten más favorables para la eficacia de los derechos fundamentales en juego, esto es, tutela judicial y ausencia de dilaciones indebidas (STC. 117/1987, de 8 de julio; 47/1989, de 21 de febrero; y 15/1990, de 1 de febrero). El restablecimiento del derecho a acceder al sistema judicial, que constituye elemento nuclear de la tutela judicial que se demanda, requiere que consideremos este caso a modo de atípica controversia competencial de carácter negativo, que es la situación realmente producida y que debemos zanjar por analogía con lo previsto en el art. 23 párrafo primero LPM, declarando definitivamente Organo competente a dicho Tribunal Militar Central, para conocer y resolver el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, que en su día incoó con el nº 117/2000; debiendo remitirle seguidamente el Tribunal Militar Territorial Cuarto cuantas actuaciones obren en su Recurso 4/54/2001

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar deducido por la Procuradora Dª Luisa Iglesias López, en la representación causídica del Guardia Civil D. Inocencio, frente al Auto de fecha 19.09.2001 dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 4/54/2001, en el que confirmó el Recurso de Súplica deducido frente al Auto precedente de fecha 03.09.2001, mediante el que se declaró la inadmisión del dicho Recurso 4/54/2001, Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Declaramos la competencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, para el conocimiento del Recurso deducido por dicho Guardia Civil con fecha 27.06.2000 frente a la Resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario 251/1999, y que dio lugar a la incoación por dicho Tribunal Militar Central del Recurso Contencioso - Disciplinario 117/2000, debiendo remitirle el Tribunal Militar Territorial Cuarto, cuantas actuaciones obren en su Recurso 4/54/2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • SAP Salamanca 14/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 d1 Abril d1 2015
    ...17 de enero ; 14/2001, de 29 de enero y de 24 de octubre de 2005, entre otras; y las SSTS de 18 de julio de 2002, 3 de junio de 2002, 28 de mayo de 2002 y 24 de abril de 2003, entre Conforme a tales consideraciones jurisprudenciales, ampliamente expuestas en el anterior fundamento jurídico,......
  • SAP Valencia 302/2011, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • 24 d2 Maio d2 2011
    ...convierten en causas de inadmisión al resolver sobre el fondo ( SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02 , 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que procedería, en p......
  • SAP Valencia 171/2006, 27 de Marzo de 2006
    • España
    • 27 d1 Março d1 2006
    ...para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, rechaz......
  • SAP Orense 341/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 d3 Novembro d3 2019
    ...de la agravación responde a una conf‌ianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa ( SSTS 28-5-2002, 5-4-2002, 4-2-2003, 5-11-2003 En el supuesto sometido a enjuiciamiento, no se advierte la existencia de una situación de especial conf‌ianza entre l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR