STSJ Comunidad de Madrid 303/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:22494
Número de Recurso3119/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SRA. SALAMANCA ALVARO

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª SECCIÓN DE APOYO

EXPEDIENTE N° 3119/03

PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

SENTENCIA N° 303/07

Presidente Iltmo. Sr.

D. ALFREDO ROLDAN HERRERO

Magistrados Ilmos. Sres.

NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de 2007.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3119/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salamanca

Alvaro, en representación de Doña Inés, nacida el 7-5-1966, de nacionalidad Ecuador, carta de

identidad NUM000, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y por resolución expresa de 16-12-03 de la

Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26-6-03 que deniega la

entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó el derecho que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Solicitada la practica la prueba y cuyo resultado consta en autos se paso al tramite de conclusiones y seguidamente se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3-10-07 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. La cuantía de este expediente es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO ; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación de Doña Inés, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y por resolución expresa de 16-12-03 de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 26-6-03 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia, por no presentar documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

SEGUNDO

Es consustancial tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como índica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (Art. 10.1 CE, y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

La entrada de extranjeros en España no constituye sino una cuestión de legalidad ordinaria al no existir ningún derecho fundamental a la entrada, y, por otra parte, el procedimiento administrativo del que dimana el acto impugnado es un simple rechazo en frontera, pero no un expediente sancionador,(expulsión) único en el que resultarían aplicables las garantías del artículo 24 de la Constitución', pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las garantías del art. 24 CE son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los administrativos de naturaleza sancionadora, y en la medida en que las garantías citadas será compatibles con la naturaleza del procedimiento, lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador.

Los artículos 20 y 22 de esta Ley confieren el derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que los procedimientos respetarán las garantías generales del procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Asimismo, el artículo 25 establece los requisitos para la entrada en territorio español y el 60 prevé el retomo de aquellos extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país.

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la LO. 8/2000 de 22 de diciembre, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España ó estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios". De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 26.2 de la expresada Ley.

En el mismo sentido el Art. 27.1 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley dispone: "Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la salud pública".

Por su parte el artículo 23 referido a la justificación del objeto y condiciones de la estancia dispone:

  1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:

    1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

    1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

    2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

    3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

    4. Invitación de un particular.

  3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios de prueba mencionados en el apartado anterior, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.

    De lo expuesto resulta el deber de los extranjeros que pretendan entrar en España, y como requisito ineludible para hacerlo, de presentar a su llegada al puesto habilitado para la entrada, ante los funcionarios responsables del control, los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia en España, y acreditar que reúnen los requisitos exigidos para la entrada que deben de ser comprobados obligatoriamente por los funcionarios citados que denegarán la entrada en caso de no reunirse tales requisitos, pudiendo igualmente requerir a los extranjeros para que especifiquen el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España y presenten los documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado. Pudiendo utilizar los funcionarios responsables del control cualquier medio de prueba o comprobación para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, y pudiendo exigir en concreto en los viajes de carácter turístico o privado, tal es el supuesto presente: 1º documento justificativo del...

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