ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2008 , en el procedimiento nº 439/2008 seguido a instancia de Dª Alejandra contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓ PRO DISMINUITS DEL PENÉDES FUNDACIÓ LA ESPIGA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de enero de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Hortensia Ardura Lázaro en nombre y representación de Dª Alejandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte no hace el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 222 LPL . En este sentido formula un apartado primero que denomina «sobre la existencia de la contradicción», en el que establece la identidad alegada en términos genéricos que podrían referirse a cualesquiera resoluciones y que no permite tener por cumplido tal requisito, cuya inobservancia es determinante de la inadmisión del recurso de acuerdo con la doctrina unificada por numerosas sentencias, entre otras muchas las de 3 , 4 y 9 de marzo de 2009 ( recursos 4510/2007 , 1535/2007 y 2123/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (rcud 1421/2010 ) y 18 de marzo de 2011 (rcud 2501/2010 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2007 . Otra sentencia del mismo tribunal de 14 de mayo de 2007 desestimó su pretensión sobre abono de daños y perjuicios por acoso en el trabajo. En junio de 2008 solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez, lo que se desestimó en vía administrativa dando lugar a la demanda origen del presente recurso. El juez de instancia llega a la conclusión de que la actora reclama en la demanda una determinación de la contingencia para que se declare accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo este extremo el objeto del pronunciamiento desestimatorio. La sentencia recurrida deduce del escrito de interposición - defectuosamente formalizado- que lo interesado es el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, así como que el precepto supuestamente alegado es el art. 137.5 LGSS . Pero rechaza entrar a conocer de esa pretensión porque supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en la instancia.

La sentencia alegada como contradictoria es la de esta Sala de 19 de enero de 2010 (R. 1155/2009 ), en la que se plantea el problema de si cabe reconocer una incapacidad permanente a trabajadores que sufren una enfermedad -poliomielitis- anterior a la afiliación a la Seguridad Social que les ha permitido llevar una vida laboral activa hasta que se agrava de tal modo que resulta incompatible con el trabajo. La sentencia menciona que la redacción del art. 136.1 LGSS dada por la Ley 35/2002 recoge la doctrina jurisprudencial respecto a las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación y su agravación, provocando por sí mismas o por concurrencia por nuevas lesiones una disminución o anulación de la capacidad laboral del interesado.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto por plantearse en suplicación una cuestión nueva que no se ha debatido en la instancia, mientras que la sentencia de contraste sí se pronuncia sobre el problema suscitado en el proceso. Además, son diferentes los hechos, las pretensiones y sus fundamentos, al igual que las propias materias debatidas en cada caso.

Finalmente, debe añadirse que el recurso adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. El escrito de interposición no dedica apartado alguno a la cita de las normas jurídicas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida, lo cual constituye causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV (sentencias, entre otras, de 6 de febrero, rcud 2206/2006 ; 5 de marzo, rcud 1256/2007 y 4298/2006 ; 14 de mayo, rcud 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio, rcud 67/2007 y 25 de septiembre de 2008, rcud 1790/2007 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Hortensia Ardura Lázaro, en nombre y representación de Dª Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 6018/2009 , interpuesto por Dª Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2008 , en el procedimiento nº 439/2008 seguido a instancia de Dª Alejandra contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓ PRO DISMINUITS DEL PENÉDES FUNDACIÓ LA ESPIGA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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