STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2431/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 34/2007, a instancia de la entidad mercantil METROVACESA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 23 de noviembre de 2006, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil METROVACESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 34/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil METROVACESA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/20579/02, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos lo efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad y, en especial, el reintegro que se solicita respecto de los gastos de aval que queden acreditados, incrementados en el interés procedente, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó, con fecha 5 de abril de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó , por Providencia de fecha 7 de abril de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 10 de junio de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se confirme la resolución del TEAC originariamente impugnada.

La entidad mercantil METROVACESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 19 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación a la entidad mercantil METROVACESA, S.A., parte recurrida, presentó en fecha 19 de noviembre de 2010, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, declarando no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, que debe ser objeto de confirmación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010 , que anuló la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que a su vez había desestimado la reclamación nº 28/20579/02, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- (...)

  1. El 25 de julio de 2001, METROVACESA VIVIENDAS, S.L., causahabiente de la entidad hoy demandante, presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, consignando en el apartado "Correcciones al resultado contable" una disminución por importe de 177.648.450 pesetas (1.067.688,69 euros) en concepto de "Impuesto sobre Sociedades", casilla 510 del modelo 200 de la declaración.

  2. El 21 de mayo de 2002 Ie fue notificado requerimiento de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas solicitando justificación del importe consignado en la citada casilla 510.

    El 28 de mayo de 2002, la citada Unidad Regional notificó a la interesada el trámite de audiencia, proponiendo liquidación, en que se suprimía la referida disminución extracontable practicada, por razón de lo dispuesto en el artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995 , por haberse considerado como gasto el lmpuesto sobre Sociedades.

  3. El 7 de junio de 2002, la interesada presentó un escrito en que alegaba lo siguiente: que el ajuste era procedente, ya que constituía la reversión del ajuste positivo que por el mismo importe practicó en la declaración de 1997 como consecuencia de haber contabilizado como gasto por el Impuesto sobre Sociedades dicha cantidad. Que al no haberse confirmado en la declaración-liquidación del ejercicio 1997 dicho gasto, éste fue revertido a la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2000 como ingreso extraordinario, lo que motivó el ajuste negativo correspondiente en la base imponible, para evitar la doble tributación. Que acompañaba copia de la declaración de 1997.

  4. El 8 de agosto de 2002, se emitió informe por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, en el que se indicaba que la entidad no fundamentaba sus alegaciones. Y el 25 de noviembre de 2002, se notificó a la interesada la liquidación provisional reseñada, de la que resultaba un importe a ingresar de 314.381,63 euros, comprensivo de una cuota de 292.981,92 euros (48.748.090 pesetas) y de intereses de demora ascendentes a 21.399,71 euros.

  5. Frente a la anterior liquidación se promovió, el 13 de diciembre de 2002, reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, basada en las siguientes alegaciones: que el ajuste negativo eliminado en la liquidación estaba plenamente justificado, ya que se trataba de la reversión en el año 2000 del ajuste positivo en la base imponible que por el mismo importe se practicó en la declaración de 1997 y por el que se tributó en dicho ejercicio, por lo que de no eliminarse de la declaración del 2000, dado que ese importe estaba incluido como ingreso extraordinario en la cuenta de pérdidas y ganancias y, por tanto, en el resultado contable de ese ejercicio, se tributaría dos veces por la referida cantidad, efecto éste de la duplicidad en el que incurría la liquidación impugnada. Que la declaración de 1997 aportada permitía constatar la veracidad de la anterior alegación. Que como explicación complementaria, se refería a los movimientos contables que justificaban los referidos ajustes (positivo en 1997 y negativo en el 2000) y que se podían comprobar a través de las declaraciones del Impuesto que obraban en el expediente, correspondientes a los referidos ejercicios. Que en la cuenta de pérdidas y ganancias de 1997 figuraba registrado un gasto por el importe citado, correspondiente a la provisión del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio (página 5, casilla 348 del modelo de declaración), que finalmente no fue utilizada para dicho fin, dado que de la autoliquidación del impuesto, como se deducía de la declaración y como consecuencia de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, no resultó cantidad alguna a ingresar, habiéndose revertido como ingreso extraordinario en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2000, importe que figuraba señalado en la casilla 438 del modelo de declaración de dicho ejercicio. Que se aportaba detalle de la referida cuenta de ingresos extraordinarios deducido de la contabilidad. Que en aplicación del art. 10.3 de la Ley 43/1995 , en el ejercicio 1997 se practicó el ajuste positivo en la base imponible, que se correspondía con el gasto previsto por el Impuesto sobre Sociedades que no era deducible, y en el ejercicio 2000, en el que la cuenta de pérdidas y ganancias registró ese mismo importe, pero formando parte de los ingresos extraordinarios y por el que se tributó en 1997, fue objeto de un ajuste negativo para evitar la doble tributación".

    Asimismo, la sentencia impugnada argumenta en su fundamento de derecho cuarto la ratio decidendi de su fallo estimatorio. Después de reproducir el texto del artículo 123 de la LGT de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, nos dice que

    "De la lectura de ese precepto queda evidente que las liquidaciones provisionales únicamente permiten la comprobación abreviada, en los términos claramente establecidos en el apartado 2, esto es, "actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales", lo que significa que las liquidaciones son inadecuadas y las actuaciones rebasan el ámbito objetivo de la comprobación abreviada cuando entrañen el examen de la documentación contable, siendo esencial en ese apartado el término "examen" en cuanto excede de la mera constatación, pues parece una actividad que no impide "exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia".

    En otras palabras, la comprobación abreviada permite la aportación de documentación contable a los solos efectos de la constatación de que los datos declarados, a la vista del documento de declaración-liquidación, son coincidentes con los obrantes en documentos o registros, que es una potestad que se detiene cuando no se trata sólo del solo cotejo del dato declarado con el dato obrante en tales documentos o registros, sino de examinar éstos y los hechos en que se basan, que es labor intrínsecamente asociada a la actividad inspectora, al entrañar un plus de indagación en el contenido mismo de tales registros y, aún más, en el de los hechos registrados, que es algo de mucha mayor intensidad que la actividad que autoriza la Ley a la Administración al amparo del citado artículo 123 LGT 1963 .

    Por lo demás, la propia Ley reguladora del Impuesto que nos ocupa habilita a la Administración para llevar a cabo una liquidación provisional, en los términos del artículo 144 de la Ley 43/1995 , que, bajo la rúbrica de "liquidación provisional", señala que "los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General Tributaria , sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos".

    Dicha liquidación provisional debe, por coherencia del sistema, obedecer a uno de lo supuestos para los cuales es permitida en la citada LGT, para lo que hay que acudir a su artículo 120 , que dispone lo que sigue:

    "1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

    1. Tendrán consideración de definitivas:

  6. Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

  7. Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios.

  8. Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.

    1. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias caucionales, parciales o totales".

    Del precepto transcrito interesa destacar que el apartado 2.a) reserva para la liquidación definitiva "las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional...", de suerte que la comprobación abreviada y su plasmación en una liquidación provisional a cargo de los órganos de gestión, conforme a una interpretación integradora del precepto que nos ocupa con el ya reseñado artículo 123, excluye de plano los casos en que, para determinar la deuda tributaria, sea precisa la comprobación del hecho imponible, tal como aquí sucede.

    En suma, se ha ocasionado a la parte recurrente una indefensión, consistente en la imposibilidad de justificar el derecho que pretende mediante la presentación y examen de documentos, datos y pruebas de imposible aportación y valoración en el seno del estrecho cauce procedimental escogido para verificar la corrección de la declaración, de suerte que la afirmación, por parte de los sucesivos órganos colegiados revisores que han examinado la liquidación, relativa en ambos casos a la falta de prueba de los hechos aducidos, entraña una clara contradictio in terminis, pues la Administración carecía de potestad y de procedimiento debido para examinar y valorar en toda su amplitud la prueba propuesta por el interesado para la acreditación de su derecho.

    Es de añadir a lo ya dicho que la demanda plantea dos objeciones sustantivas, pero relacionadas con la índole del procedimiento seguido, que tienen importancia para reforzar cuanto se ha dicho sobre el alcance de la comprobación abreviada y la nulidad de ésta cuando objetivamente rebasa su ámbito objetivo propio o, por el contrario, cuando por no pretender rebasarlo se priva al contribuyente de la posibilidad de hacer valer su derecho aportando la totalidad de las pruebas que, en Derecho, juzgase necesarias: a) la primera de ellas es la alegación relativa a que, de no haberse producido el ajuste llevado a cabo, se habría dado una situación de doble imposición, pues la cantidad equivalente al cargo en la cuenta de pérdidas y ganancias, como gasto derivado del Impuesto sobre Sociedades, cuenta 630 ("Impuesto sobre beneficios KEFAS") originada en la cuota del impuesto no satisfecha en 1997 pero que tributó por tal concepto -por falta de cuota en que hacerla efectiva debido a la compensación de bases operada en relación con la empresa ulteriormente absorbida, en los términos que plantea la demanda y el escrito de contestación no controvierte en absoluto- habría determinado ese efecto de doble imposición si en el ejercicio 2000 no se pudiera regularizar la inexistente deuda con la Hacienda Pública. Sin prejuzgar si esa doble imposición se ha producido o no efectivamente, lo que resulta evidente es que el procedimiento de comprobación abreviada era manifiestamente inidóneo como medio para que el recurrente pudiera acreditar cumplidamente la veracidad de su aserto; b) en segundo lugar, la falta de prueba que se censura al recurrente no puede venir referida, en absoluto, a datos y hechos que, además de que por su naturaleza no pueden ser objeto de examen mediante la simple comprobación abreviada, corresponden a la declaración de 1997, que ni era objeto de comprobación ni había sido por lo tanto cuestionada por la Administración, por lo que mal puede predicarse la falta de prueba cuando ésta no se refiere sólo a la procedencia del dato o ajuste practicado en 2000 sino que precisa de una explicación más amplia que se remonta a la necesidad de contrarrestar el ajuste positivo que tuvo lugar en un ejercicio anterior que queda fuera del ámbito material de la comprobación".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 14 y 144 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y el artículo 123 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en redacción establecida por Ley 2511995, de 20 de julio.

Entiende la Abogacía del Estado que la sentencia no es ajustada a Derecho, y por el contrario si lo era la resolución del TEAC originariamente impugnada y después anulada. Conclusión que basa en que el procedimiento abreviado era pertinente a tenor del artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 en redacción dada por Ley 25/1995. Tal procedimiento permite practicar liquidaciones provisionales "de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributadas y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto" . Y así sucedió, puesto que la rectificación en vía de procedimiento abreviado se hizo provisionalmente de acuerdo con la declaración presentada, según obra en el expediente administrativo. En base a ella se constató una disminución en la casilla 510 que no era pertinente, puesto que se refería a disminución a causa del Impuesto sobre Sociedades, cantidad que no puede contabilizarse como gasto en función del artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995 .

En este sentido sería acertado lo que dijo el TEAC en el último inciso de la página 6 de su resolución: el órgano de gestión no necesitaba analizar la contabilidad para practicar tal liquidación provisional, sino que se hizo a simple vista de la declaración tributaria presentada, sin necesidad de actuación de comprobación o investigación ulterior, al haberse declarado como gasto fiscal el Impuesto sobre Sociedades.

Afirma también el Abogado del Estado que no ha existido indefensión. Una cosa es que el gasto no sea deducible, y por tanto no pueda hacerse un ajuste negativo, y otra es la causa que se ha dado para haber practicado tal ajuste y la consiguiente prueba. En esta línea el Tribunal Central dice que cuestión distinta de la anterior es que la interesada pruebe las alegaciones que ha hecho ante la Administración Tributaria. Y tal prueba no ha tenido lugar, como se desprende de todo lo que se dice en el Fundamento Quinto de la resolución del TEAC. Lo cual no habría sido desvirtuado por lo que se dice en la sentencia de la Audiencia Nacional.

Recuerda así mismo la Administración recurrente que no cabe olvidar además que nos encontramos ante una liquidación de carácter provisional, y por tanto revisable, en los términos del artículo 144 de la propia Ley del Impuesto 43/1995 .

TERCERO

En el procedimiento de instancia, la entidad METROVACESA, S.A., demandante en el recurso contencioso administrativo y parte recurrida en el recurso de casación, arguyó en su escrito rector dos "objeciones" -como las denomina la sentencia- "frente a la liquidación provisional: la primera hacía referencia al procedimiento inadecuado seguido por la Agencia Tributaria y la segunda a la justificación del ajuste negativo cuestionado en el ejercicio 2000".

La sentencia recurrida estima el primero de los motivos anulando por esa causa la liquidación, pero también alude al segundo en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, aunque lo haga "sin prejuzgar" si existe doble imposición.

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones mencionadas -que constituye el objeto inmediato del motivo casacional- la tesis del Abogado del Estado es compartida por esta Sala en su planteamiento sustancial: a través de la comprobación abreviada se lleva a cabo una comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias, mediante el contraste de estos con los justificantes presentados con la declaración o requeridos por la Administración, así como con los elementos de prueba de que ésta disponga. El cotejo de todos estos elementos puede poner de relieve errores, discrepancias y omisiones. Eso si, las actuaciones de comprobación abreviada no pueden extenderse al examen de la documentación contable de empresarios y profesionales.

Y aquella comprobación y no este examen es lo que ha sucedido en el caso de autos, donde el órgano de gestión, a la vista de la declaración presentada por la parte en el ejercicio 2000, constata una disminución en la casilla 510 que afecta al resultado contable y que no era procedente, es decir, "discrepa" de los datos obrantes en la declaración, requiriendo a la sociedad mediante el correspondiente trámite que aclare esa discrepancia, presentando esta ante el órgano de gestión la declaración correspondiente al ejercicio 1997 con una breve explicación de lo sucedido y luego, ante los Tribunales Económicos- Administrativos, un documento referido a un supuesto asiento, explicaciones que ante esos meros datos no convencen ni a aquél ni a estos, dictándose y confirmándose después la correspondiente liquidación provisional.

Esas actuaciones, tal como se ha expuesto, no supusieron el examen de documentación contable alguna, como afirma la sentencia recurrida y resultan plenamente incardinables y conformes a lo que la Ley califica de "comprobación abreviada", pues en caso contrario se cercenarían totalmente las facultades de los órganos de gestión, facultades que la propia L.G.T. extiende en el artículo 123. 2) de la L.G.T. de 1963 , en redacción dada por la Ley 25/1995, ratione temporis aplicable, a "las actuaciones de comprobación que sean necesarias", con el límite, que en el caso de autos no se ha transgredido, del examen de la documentación contable.

En un sentido similar nos hemos pronunciado en sentencia de 1 de diciembre de 2011, recurso de casación 1114/2009 :

"En el presente caso, la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña no transgredió los límites legales de la comprobación abreviada recogidos en el art. 123 de la LGT , puesto que no se adentró en el funcionamiento y desarrollo normal de la empresa respecto de la cual el obligado tributario pretendía acogerse a la reducción del 95% de la base imponible del ISD, no examinó su documentación contable, facultad reservada en exclusiva al procedimiento de inspección, sino que utilizó los datos y documentos presentados por aquél y a requerirle que aportara toda aquella información que permitiera justificar el acogimiento a la referida reducción.

En efecto, tal y como consta en el expediente administrativo, para comprobar la procedencia de la reducción solicitada en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 30 de julio de 1999 ante el Notario de Barcelona don Miguel Alemany Escapa, con el núm. 2.204 de su protocolo, el 12 de abril de 2000, la Delegación Territorial de Barcelona emitió requerimiento solicitando la aportación de la siguiente documentación: a) el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios 1998 y 1999; b) la declaración censal del IAE, ejercicios 1998 y 1999; c) el balance de situación del negocio a la fecha de fallecimiento del causante; d) el Libro Registro de Bienes de Inversión; e) las amortizaciones practicadas; f) ingresos y gastos; g) la acreditación de la existencia de un local destinado a la gestión del negocio; h) la acreditación de la continuación de la titularidad del negocio tras la muerte del causante; i) las inscripciones de la empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, ejercicios 1998 y 1999; j) las altas y bajas de los trabajadores; k) la relación nominal de los trabajadores; l) los TC-1 desde febrero de 1998 hasta finales de febrero del año 2000; m) la justificación de los gastos de personal; n) los contratos laborales; ñ) las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1997 y 1998, del causante; y, o) las autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 1997 y 1998, de los herederos y de la usufructuaria.

A pesar de que en este requerimiento se solicitó el balance de situación de la actividad económica ejercida a la fecha de fallecimiento de don Roberto, no consta que el mismo llegara a aportarse por el obligado tributario, ni que, por tanto, fuera examinado a efectos de la oportuna liquidación".

Es esta doctrina, que se fija en la estricta aplicación del artículo 123.2 de la LGT de 1963 (en su redacción fijada por la Ley 26/1995), según el cual para practicar las liquidaciones provisionales de oficio "la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales", la que determina que en principio y en una perspectiva de potestades formales, debamos de casar la sentencia en cuanto a su argumentación de esta naturaleza, lo que nos obliga, a su vez, a introducirnos en el tema de fondo cuestionado en la instancia, esto es, si era procedente o no el reajuste practicado en el año 2000 a cuenta de lo acontecido en la liquidación correspondiente a 1997.

No hace falta decir que este extremo constituía la segunda "objeción" formulada por METROVACESA a la liquidación, según exponía en su demanda, y que sobre el no deja de pronunciarse la sentencia recurrida aunque manifieste que lo hace si prejuzgar si ha existido doble imposición. Así, la sentencia expone "a) la primera de ellas es la alegación relativa a que, de no haberse producido el ajuste llevado a cabo, se habría dado una situación de doble imposición, pues la cantidad equivalente al cargo en la cuenta de pérdidas y ganancias, como gasto derivado del Impuesto sobre Sociedades, cuenta 630 ("Impuesto sobre beneficios KEFAS") originada en la cuota del impuesto no satisfecha en 1997 pero que tributó por tal concepto -por falta de cuota en que hacerla efectiva debido a la compensación de bases operada en relación con la empresa ulteriormente absorbida, en los términos que plantea la demanda y el escrito de contestación no controvierte en absoluto".

CUARTO

La resolución del TEAC impugnada se internó en el debate acudiendo a una razón jurídica de índole probatoria, llegando a la conclusión de que la parte no había probado suficientemente lo alegado para justificar la controvertida disminución del resultado contable por élla pretendido, argumentando al efecto que

"(...), este Tribunal estima que no se ha producido en el presente prueba suficiente de lo alegado. Así, alega la interesada que el ajuste trata de dejar sin efecto una partida contable de ingresos del ejercicio 2000, recogida en la cuenta "ingresos extraordinarios". Respecto a esta cuenta cabe decir que: 1) Se aporta una simple copia del detalle de esa cuenta, sin firma o diligencia que le otorgue credibilidad. 2) En ella figura la contabilización a 31 de diciembre de 2000 de un ingreso por 1.067.688,69 € (177.648.450 pts.) bajo el concepto de "ACTIVACIÓN INGRESO IS KEFAS", sin que la interesada explique ni pruebe la posible procedencia del Impuesto de Sociedades controvertido, en cuanto que proviniese de la entidad absorbida KEFAS PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., absorbida por la reclamante durante 1997. 3) La denominación de la cuenta "Ingresos extraordinarios, como así señala el Tribunal Regional, contradice la explicación del recurrente, tal y como resulta del simple análisis de la declaración del Impuesto de Sociedades de 1997, ya que si la denominación de la cuenta de ingresos extraordinarios cuyo importe pretende extraerse de la base imponible, "ACTIVACIÓN INGRESOS I.S. KEFAS", tiene algo que ver con su contenido, no puede ser la anulación contable del gasto reflejado en cuentas en 1997 por el Impuesto sobre Sociedades por importe de 1.067.688,69 € (177.648.450 pts.), ya que la única partida procedente de la sociedad KEFAS PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., absorbida en 1997, que incidiría en dicha partida de gasto -rebajando el importe del gasto por Impuesto sobre Sociedades devengado en el ejercicio 1997- sería la compensación de las bases imponibles negativas generadas por dicha sociedad, por importes de 21.178,98 € (3.523.885 pts.) (generadas en 1995) y 202.264,16 € (33.653.925 pts.) (generadas en 1997), como se indica en la página 8 del modelo de declaración 201 del ejercicio 1997 presentado por la recurrente, de la que resultaría un ahorro fiscal máximo en 1997, en términos de cuota, de 78.205,1 € (13.012.233 pts.). Por otra parte, el Debe de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 1997 recoge un gasto por el Impuesto de Sociedades y no una provisión".

Por su parte la sentencia recurrida, congruentemente fiel a su planteamiento de insuficiencia de la comprobación abreviada seguida por la Administración como medio para justificar su decisión, nos dice que

"Esa inadecuación procedimental y, por ende, competencial, ha determinado un resultado de material indefensión, pues tanto el TEAC como, previamente, el TEAR de Madrid al examinar en primera instancia la reclamación económico-administrativa promovida, fundamentan su fallo desestimatorio en la falta de prueba de que la partida incluida en 2000 y que dio lugar a la regularización fuera, realmente, el reverso correspondiente al ajuste positivo efectuado en el ejercicio 1997 como consecuencia de los hechos que el recurrente trata de explicar y, además, basar en documentación de respaldo, pues la prueba requerida por la Administración, en esas circunstancias procedimentales, entraña de hecho una diabólica probatio en tanto que le era legalmente imposible a la Administración el análisis, no ya de la contabilidad empresarial referida a los dos ejercicios en juego, sino más aún, de los hechos contabilizados, esto es, de las operaciones societarias que tuvieron lugar en 1997, de los hechos de naturaleza fiscal que determinaron a la postre la inexistencia de cuota en ese ejercicio y, en definitiva, la razón por virtud de la cual trata de explicar la recurrente la naturaleza del ajuste llevado a cabo en la declaración de 2000".

Nos dice, además, la Sala de instancia que

"(...), la falta de prueba que se censura al recurrente no puede venir referida, en absoluto, a datos y hechos que, además de que por su naturaleza no pueden ser objeto de examen mediante la simple comprobación abreviada, corresponden a la declaración de 1997, que ni era objeto de comprobación ni había sido por lo tanto cuestionada por la Administración, por lo que mal puede predicarse la falta de prueba cuando ésta no se refiere sólo a la procedencia del dato o ajuste practicado en 2000 sino que precisa de una explicación más amplia que se remonta a la necesidad de contrarrestar el ajuste positivo que tuvo lugar en un ejercicio anterior que queda fuera del ámbito material de la comprobación".

QUINTO

Una vez aceptado que la Administración no se excedió en el ejercicio de sus funciones por la vía de la comprobación abreviada, no cabe negar la posibilidad que le acompañaba de calificar los datos pertinentes que obraban en la declaración correspondiente al ejercicio 1997, causa del reajuste verificado en el 2000 ni, por supuesto, de la posibilidad de la entidad sujeto pasivo del tributo de contrarrestar aquella calificación con los razonamientos y pruebas que entendiese adecuados, como lo ha verificado tanto en la fase económico-administrativa como en la jurisdiccional que ahora concluimos.

Ahora bien, una vez establecida la eventual operatividad de la sociedad demandante para defender la posición que mantiene favorable a la corrección fiscal del ajuste realizado en el año 2000 y aportada por élla en el proceso prueba documental en dicho sentido, consistente en cuentas anuales de los años 1997 y 2000, con informes de auditoría, así como el comunicado específico sobre la cuestión emitido en 12 de junio de 2007 por la firma auditora DELOITTE, S.L., no es de recibo que la defensa de la Administración se limite a reproducir el texto de la decisión del TEAC redactado con anterioridad a dicha prueba documental aportada por la sociedad demandante, sin hacer crítica alguna de la misma y que por eso debemos de considerar concluyente en el sentido de considerar probada la relación entre la consignación contable realizada en el año 1997 y la practicada en el 2000, en los términos que establece la mencionada comunicación, lo que nos lleva a la estimación también del recurso contencioso-administrativo interpuesto por METROVACESA, con la consecuencia legal del derecho a que le sea reembolsado el coste del aval aportado en garantía de la suspensión de la liquidación impugnada más los correspondientes intereses legales.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

P rimero , estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010, dictada en el recurso 34/2007 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por METROVACESA, S.A., contra resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid, que había desestimado la reclamación nº 28/20579/02, en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, resoluciones que anulamos.

Tercero , ordenamos el reintegro a la recurrente de los gastos de aval que queden acreditados, con el interés legal correspondiente.

Cuarto , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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