STS, 8 de Octubre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:6538
Número de Recurso5914/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5914/2010 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección primera), con sede en Valladolid, de 23 de julio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2992/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2992/2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo Nº 2992/2008 ejercitado por DOÑA Herminia contra los actos locales aquí impugnados, debemos anular y anulamos los mismos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico ".

SEGUNDO

Por escrito con entrada en este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Laguna de Duero, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala dicte "(...) Sentencia dando lugar al recurso de casación, estimando los motivos invocados, casando la Sentencia recurrida y, en definitiva, desestimando el recurso entablado por la Sra. Herminia por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico los acuerdos plenarios impugnados".

TERCERO

Por providencia de 25 de noviembre de 2010, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

CUARTO

Habiendo quedado pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, se fijó para ello el día 3 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Herminia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero adoptado en la sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2008, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento tomado en la sesión extraordinaria y urgente celebrada el 20 de febrero de 2008, en la que se aprobó la Plantilla de personal y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Corporación Local para el año 2008.

Las líneas impugnatorias aducidas en la demanda presentaban, por un lado, una vertiente formal, en las que, en esencia, se denunciaba la omisión del dictamen de la Comisión Informativa; la omisión del informe del Secretario del Ayuntamiento y la ausencia de consulta o de negociación con los representantes sindicales, así como una vertiente de fondo que, en lo sustancial, pretendía hacer valer que la creación por el referido Ayuntamiento de determinados puestos de la Escala de Administración Especial suponía el ejercicio ilegítimo de la potestad de autoorganización de la que gozaba.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de julio de 2010 , desestimó el recurso interpuesto acudiendo a los razonamientos ya expuestos en una sentencia precedente recaída sobre el mismo acuerdo impugnado y los mismos argumentos. Se señalaba así en los Fundamentos de derecho primero y siguientes que:

"(...) Pues bien, cumple advertir que las mismas cuestiones que se suscitan en la presente litis han sido analizadas en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2.010 pronunciada en el recurso nº 2908/2008 , en que se recurría el mismo acuerdo ahora formulado y por los mismos argumentos, razón por la cual procederá que, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, se reproduzcan ahora los razonamientos de derecho de la misma, lo que llevaremos a cabo en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.- Decíamos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que acabamos de mencionar lo siguiente: "En las páginas 7 a 9 y 11 a 13 de la demanda se desarrolla doblemente un vicio formal imputado al segundo de los acuerdos municipales expresados, consistente en que no está motivada la urgencia del asunto el cual no figuraba incluido en el orden del día de la sesión ordinaria plenaria y que no fue elaborado a tal fin dictamen por la Comisión Informativa. La demandante invoca a su favor el artículo 72.5 del Reglamento Municipal de Organización y el artículo 126.2 del Real Decreto 256/1986 (Reglamento de Organización y Funcionamiento: en adelante ROF).

Sobre la motivación de la urgencia, el texto del mencionado acuerdo municipal concreta la misma en "la necesidad de aprobar el Presupuesto Municipal para el año 2008 para el buen desenvolvimiento económico de la Corporación", razón esta que para la recurrente no es aceptable debido a que los recursos no se presentaron contra el presupuesto general sino contra la plantilla y la modificación de la RPT y sin que los mismos impidieran el buen funcionamiento económico de la corporación.

Al respecto hay que decir que el artículo 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 configura a la plantilla como parte del presupuesto o como algo estrecha e indisolublemente vinculada al mismo y si ello es así la decisión de las alegaciones o de los recursos planteados contra la misma afectan al presupuesto del Ayuntamiento demandado, con lo cual habrá que aceptar el criterio de aquel acuerdo municipal. Y por la conexión existente entre la plantilla y la RPT, ya que esta última tanto en su elaboración como en su modificación necesariamente partirá de las previsiones de gasto reflejadas en la plantilla, máxime cuando en el caso enjuiciado la creación de las plazas o la modificación del puesto de trabajo obedecían a unas mismas necesidades existentes en el Servicio Recursos Humanos, la decisión de los recursos y de las alegaciones contra la RPT deberá ir pareja con la correlativa decisión de los recursos y de las alegaciones formuladas contra la plantilla.

En cuanto a la falta de dictamen por parte de la Comisión Informativa, decir en primer lugar que pese a que en el escrito de contestación se afirma que en reuniones posteriores de esa comisión se trató directa o indirectamente del asunto lo cierto es que ese hecho no queda acreditado en el presente proceso. El segundo lugar, la sesión de 25 de marzo de 2008 tiene carácter ordinario y a los efectos aquí examinados rigen como principales fuentes reguladoras el artículo 51 del Texto Refundido y el artículo 83 del ROF, disposiciones que sancionan la nulidad de los acuerdos plenarios adoptados en sesión ordinaria si la materia de los mismos no fue incluida en el orden del día, excepto especial y previa declaración urgencia hecha por el órgano correspondiente y adoptada por la mayoría de sus dos terceras partes. Ese órgano y de conformidad con lo previsto en los artículos 123 a 126 del ROF es la Comisión Informativa, cuyo cometido en lo que ahora importa es el estudio, informe o consulta sobre asuntos de competencia del pleno municipal, siendo esa tarea preceptiva y no vinculante, también le corresponde dictaminar a posteriori sobre la urgencia apreciada por el pleno en un determinado supuesto y someter su dictamen al referido pleno de acuerdo con el artículo 126.2. Estas normas deben prevalecer frente al invocado artículo 75.2 del reglamento municipal debido a que tienen superior rango y mayor eficacia vinculatoria general. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto la conclusión será que se prescindió de la intervención a posteriori de la referida comisión cuya actuación es preceptiva e ineludible".

TERCERO.- Seguíamos señalando en el correlativo fundamento de la misma sentencia: " En las páginas 9 a 11 del escrito de demanda y con invocación de los artículos 74 y 85.1.a) del reglamento municipal de organización la funcionaria accionante denuncia una omisión consistente en la ausencia del preceptivo informe del Secretario Municipal, incurriendo en ella el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2008 y pese a que por providencia de 19 marzo del mismo año el Alcalde dispuso recabar el citado informe para resolver las alegaciones y recursos contra el acuerdo plenario de 20 de febrero de 2008.

En respuesta a este motivo lo primero a destacar es que son hechos bien indiscutidos o bien probados por el mismo contenido del segundo de los acuerdos mencionados los siguientes: el Alcalde y mediante la citada providencia dispuso pedir informe al Secretario de la Corporación, éste no lo emitió y únicamente figura un informe de Intervención y otro del Jefe del Servicio de Recursos Humanos, si bien este último lo interesó la Concejalía de Recursos Humanos. Ya en el campo jurídico la principal fuente reguladora es el artículo 173 del ROF que impone la necesidad de informe previo del Secretario: "1.a). En aquellos supuestos en que así lo acuerde el Presidente de la Corporación. 2 Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto"; debiendo ser interpretados conforme a esa disposición los artículos 74 y 85.1 del citado reglamento municipal por ser el ROF una norma de más valor según lo que queda explicado más atrás. Contrastando ese régimen jurídico con los hechos anteriormente relatados resulta evidente que se prescindió del informe del Secretario cuando era precisa su emisión previa y esta forma fue vulnerado el citado artículo 173. Esta conclusión no puede quedar enervada por el argumento de la parte demandada (páginas 8 a 10 del escrito de contestación) de que el informe del Jefe de Servicio de Recursos Humanos suple al del Secretario, cuando ello no puede ser así pues se trata de órganos municipales con competencias distintas, porque el ROF únicamente menciona al Secretario o al Interventor y porque el asesoramiento legal preceptivo prioritariamente y con carácter general corresponde al Secretario según lo dispuesto en el artículo 162.1 del Texto Refundido; asimismo, tampoco puede ser enervada por la alegación de que el informe de secretaría sólo abarca la urgencia habida cuenta de que con esto se desconoce lo establecido en el artículo 173.2 expresado".

CUARTO.- Continuábamos afirmando en el mismo fundamento de la reiterada sentencia de 25 de junio de 2.010 : "En las páginas 12 y 13 de la demanda la parte recurrente denuncia que no se evacuó consulta o negociación con los representantes sindicales; alegando, además, que ya lo planteó en el recurso de reposición sin obtener respuesta en el acuerdo de 25 de marzo de 2008 el que y por eso mismo infringió el artículo 113 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

Para dar respuesta a este vicio procedimental resaltar dentro del campo fáctico lo siguiente: por lo que se dice en el escrito de contestación a la demanda (páginas 11 al 13) y por lo que acredita el documento número 2 que al mismo se acompaña queda demostrado que la nueva Junta de Personal se constituyó el 21 de enero de 2008; ese escrito de contestación admite que la mencionada junta fue informada de la plantilla y de la modificación de la RPT el 21 de febrero del mismo año. Entonces, la intervención de esa junta acaece con posterioridad al acuerdo plenario de 20 de febrero 2008 -que es el acto administrativo de primer grado recurrido- y el parecer de ese organismo de personal representativo no se pudo tener en cuenta para aprobar la plantilla y la modificación de la RPT, incluso ese parecer no es objeto de mención expresa en el acuerdo plenario de 25 de marzo de 2008.

En lo jurídico afirmar que la aprobación de la plantilla y de la modificación de la RPT indudablemente son fruto del ejercicio de la potestad municipal de autoorganización, pero de una u otra forma inciden en las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento demandado dado que la primera fija los gastos de personal y esta manera incide en las retribuciones, mientras que la segunda define las condiciones de acceso a un concreto puesto de trabajo; de esta manera cobra efectividad el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007 , aprobatoria del Estatuto Básico del Empleado Público, y la negociación deviene necesaria.

Siendo ese régimen jurídico y contrastando el mismo con los hechos precedentes la resultante a obtener no puede ser otra más que la parte demandada soslayó la necesaria negociación y esta forma infringió el expresado artículo 37.2.a). En sentido similar la sentencia de 15 de abril de 2008 del TSJ de Castilla-La Mancha (fundamento de derecho 3º)".

QUINTO.- Por último, finalizábamos diciendo en el correlativo fundamento de la sentencia que estamos transcribiendo lo siguiente: "La concurrencia de los expresados vicios procedimentales hace innecesario examinar la temática de carácter sustantivo, pues esta última presupone que el procedimiento seguido para adoptar los acuerdos plenarios impugnados cumplió con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de pertinente aplicación. Por otro lado, los vicios concurrentes están referidos propiamente a las reglas para la formación de la voluntad de órgano colegiado según sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo del 2002 (fundamento de derecho 2º), condición que indudablemente tiene el pleno del Ayuntamiento; por eso la invalidez existente en este caso será la absoluta prevista en el segundo inciso del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

En consecuencia y de conformidad con lo prescrito en los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la LJCA la pretensión de la parte demandante debe tener favorable acogida".

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Laguna de Duero, contiene tres motivos de casación formulados todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero de los motivos denuncia la incorrecta aplicación del artículo 126.2 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y la no aplicación del artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la doctrina jurisprudencial en la materia.

En el desarrollo argumental del motivo, se sostiene, en esencia, que la Sala de instancia erró al considerar que el dictamen de la Comisión Informativa era preceptivo e ineludible y que su omisión constituía un vicio de nulidad radical. En este sentido, tras exponer la finalidad y las funciones que debe cumplir el trámite de dación de cuentas a la Comisión Informativa y analizar las circunstancias fácticas que concurrieron en el presente caso, aduce que carecía de objeto suscitar una deliberación de la urgencia en el seno de la Comisión Informativa cuando todos los concejales integrantes de la misma habían participado en la sesión plenaria y habían convenido en la urgencia y que, aun en el caso en que se sostuviera que la Comisión Informativa no trató efectivamente sobre la deliberación de la urgencia acordada, tal irregularidad no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho sino simplemente un mero defecto de forma cuya sanción debería ser la retroacción de actuaciones para que se procediera a cumplimentar el referido trámite. Asimismo, también entiende que la sentencia recurrida yerra al imputar tal vicio procedimental al acuerdo plenario de 20 de febrero de 2008 ya que únicamente sería atribuible al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido frente a aquél.

El segundo motivo plantea la incorrecta aplicación del artículo 173 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y la no aplicación de los artículos 47 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia.

Como en el anterior motivo aunque esta vez relacionado con la ausencia de informe del Secretario del Ayuntamiento, rechaza que, atendidas las circunstancias concurrentes, existiera la infracción procedimental apreciada por la Sala de instancia y que, aun admitiéndose hipotéticamente que ésta tuvo lugar, la sanción que debió llevar aparejada no podía ser la nulidad radical impuesta por la sentencia recurrida sino la simple anulabilidad del acuerdo plenario para que, con retroacción de actuaciones, se procediera por el Secretario del Ayuntamiento a la emisión del referido informe. Por último y en la misma línea que el motivo anterior, sostiene que el supuesto vicio procedimental no debió determinar la nulidad del acuerdo plenario de 20 de febrero de 2008.

El tercer motivo reprocha a la sentencia de instancia la indebida aplicación del artículo 37.2.a) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico . Considera que la falta de negociación con los representantes sindicales constituye la única infracción que, en su caso, podría resultar atribuible al acuerdo plenario de 20 de febrero de 2008 y sostiene que las decisiones que se adoptaron en el mismo no incidían en las condiciones de trabajo del personal municipal, no estando, en consecuencia, sujetas a la negociación sindical, estimando que la sentencia recurrida realizó una interpretación extensiva del concepto "condiciones de trabajo". Por otro lado, argumenta que la Junta de Persona fue informada con posterioridad a la toma del acuerdo de las medidas en él adoptadas, sin que planteara reparo ni objeción alguna, por lo que el supuesto vicio habría quedado subsanado y, en último lugar, reitera que, en todo caso, la omisión de la consulta constituiría un vicio no invalidante de dicho acuerdo plenario.

Más allá de la síntesis de cada uno de los motivos en que consiste el presente recurso de casación, se debe significar que la Corporación local hace valer en todos ellos una alegación común, en cuya virtud se denuncia la supuesta incongruencia en que incurrió la sentencia recurrida al no haber resuelto, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , la alegación de desviación procesal que se hizo valer en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Abordaremos el enjuiciamiento de los distintos motivos de casación hechos valer en el presente recurso de casación, comenzando con la alegación común a todos ellos referida a la falta de respuesta por la Sala de instancia de la desviación procesal invocada como cuestión previa en la contestación a la demanda. Se advierte en dicho planteamiento la falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia - posible incongruencia de la sentencia recurrida - y el cauce procesal empleado para ello ya que todos los motivos están articulados en un apartado - el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - que no sirve para amparar las denuncias de errores "in procedendo" como el que se le imputa a la sentencia recurrida, que debió hacerse invocando la letra c) del referido artículo, por lo que dicha alegación no puede ser tomada en consideración y, en consecuencia, debe ser desestimada.

Más allá de lo anterior, debemos significar que los motivos de casación articulados en el presente recurso coinciden en su totalidad con los resueltos en la sentencia de 26 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4992/2010 , también promovido por el Ayuntamiento de Laguna de Duero en relación con un pronunciamiento de la Sala de instancia sobre idénticos acuerdos a los que fueron objeto del recurso en la instancia, resultando la argumentación empleada en dicha sentencia plenamente aplicable al presente recurso de casación por razones de unidad de criterio y en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

Decíamos en los Fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia de 26 de octubre de 2011 que:

" QUINTO.- Limitado así el contenido aceptable de los motivos formulados por la parte recurrente, debemos iniciar el análisis de los motivos de casación en un orden distinto al propuesto por la parte, comenzando por el último de ellos, por las razones que luego se dirán .

Dicho motivo hace referencia a la resolución originariamente impugnada; esto es la RPT, y denuncia el Ayuntamiento la infracción, por incorrecta aplicación del art. 37.2.a) de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico , al entender el recurrente que la falta de negociación con los representantes sindicales no invalida el acuerdo de aprobación de la Plantilla de Personal y de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento .

Este Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada en el Rec. de Casación nº 2580/2009 en la que se planteaba una cuestión similar a la actual, ha dicho:

El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo", y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado f)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 ).

Como se resume en la STS de 6 de febrero de 2007 : "si el artículo 32 k) LORAP, exige que sean objeto de negociación todas las materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos esta negociación habrá de producirse tanto si el objeto de la decisión administrativa es la regulación de aquellas condiciones de trabajo como si su finalidad es otra pero incide indirectamente en ellas. Sin embargo la interpretación de la locución "condiciones de trabajo " no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado".

Estos preceptos deben ponerse en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medias para la Reforma de la Función Pública , que establecen el contenido de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

.

Partiendo de esas consideraciones hemos de concluir, que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada recoge la creación de una plaza de Técnico Medio de Administración Especial (Grupo A2, Jefe de Sección), la creación de dos plazas de Técnico Auxiliar de Administración (Grupo C1, Jefe de Negociado), y la modificación de una plaza de Administración General, que pasa a pertenecer a la Administración Especial, Grupo C1, Jefe de Negociado, por lo que afecta a la clasificación de los puestos de trabajo y materias de índole económica, por lo que afecta a las condiciones de trabajo.

El hecho de que la Relación de Puestos de Trabajo afecte a materias de índole económica, no choca con que está afectación tenga que tener su reflejo necesariamente en los Presupuesto del Ayuntamiento y en otros instrumentos normativos, y ello es consecuencia de la complementariedad del ordenamiento jurídico.

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a rechazar el motivo que venimos analizando, pues, como correctamente afirma la sentencia impugnada, afectando la relación de puestos de trabajo recurrida a las condiciones de trabajo, la negociación colectiva a través del instrumento idóneo, cual es la Mesa de negociación -que se omitió y no es sustituible por la petición de informes a las organizaciones sindicales o comunicación o información a posteriori-, es procedente y obligatoria, y su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental, incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 .

SEXTO.- En el primer y segundo motivo de casación el Ayuntamiento recurrente afirma que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del Pleno por el que se aprobó la modificación de la RPT se ajustaba a derecho, y subsidiariamente, para el caso de que se estimara que había incurrido en las infracciones que recoge la sentencia, lo procedente hubiera sido la retrotraer las actuaciones.

Aunque a efectos meramente hipotéticos pudiesemos aceptar que el Acuerdo del Pleno de 25 de marzo de 2008 es ajustado a derecho, se opondría a la estimación de los motivos de casación el efecto útil de la casación, que impide estimar motivos de casación, aun aparentemente fundados, cuya estimación no podría conducir a una solución distinta de la controversia ( Sentencia de fecha 30 de abril de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3956/2002 , F. D.4ª, la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3442/2002 , F. D. 4º, la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.009, dictada en el Recurso de Casación nº 6038/2007 , F. D. 4ª, o la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada en el Recurso de Casación nº 6182/2006 , F. D. 2ª).

En este caso no cabe duda de que una eventual estimación de los dos motivos casacionales que ahora nos ocupan, no tendría otro efecto que el de que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.c) y d) debiéramos entrar a resolver la cuestión, siendo que en todo caso el acuerdo por el que se aprobó la RPT es nulo, como ya se ha dicho mas arriba, por lo que la estimación del los dos primeros motivos de casación no acarrearían ventaja alguna para el interés de la recurrente, si la impugnación de la RPT fuera estimada; por lo que se deben desestimar, y con ello el recurso de casación ".

Con base en los transcritos razonamientos, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

No habiendo comparecido ninguna parte para oponerse al recurso de casación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Laguna de Duero contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de julio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2992/2008 ; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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