STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 521/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. IVO RANERA CAHIS, en nombre y representación de EXCLUSIVAS Y SERVICIOS CARRASCO S.L., contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 1025/2006 , en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de Julio de 2006 dictada en la reclamación 08/13963/02 en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 29 de Abril de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo 1025/2006 interpuesto por la entidad EXCLUSIVAS Y SERVICIOS CARRASCO S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de Julio de 2006 a que se contrae la presente litis, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 23 de Junio de 2010 por la representación procesal de EXCLUSIVAS Y SERVICIOS CARRASCO S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 27 de Julio de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 1025/2006 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de Julio de 2006 dictada en la reclamación 08/13963/02 en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999.

La parte recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Aragón de fecha 10 de Marzo de 2008 en el recurso 132/2006 .

La cuestión que se plantea se centra el determinar a que ejercicio debe imputarse el ingreso correspondiente a las devoluciones acordadas en relación a la tasa del juego derivadas de la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Sobre esta cuestión resulta patente la contradicción que se denuncia:

- La sentencias de contraste establece que el devengo de la cantidad devuelta tuvo lugar cuando se ingresó el gravamen complementario, y no en el ejercicio en que se produce la resolución que reconoce la devolución.

- Por el contrario la sentencia impugnada considera que la fecha de imputación temporal de la devolución de ingresos indebidos ha de venir referida al momento en que se dicta la resolución pertinente.

En esta situación, sólo queda por determinar si la sentencia recurrida infringe el art. 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en conexión con los artículos 155 , 65 y 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y con la doctrina de esta Sala de 19 de diciembre de 1997 , 17 de octubre de 1996 y de 18 de enero de 2005 , como se alega por la recurrente

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La cuestión en la que se centra el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido resuelta por esta Sala en multitud de ocasiones habiéndose dictado diversas sentencias en recurso de casación para unificación de doctrina estableciéndose claramente el sistema que debe seguirse para la imputación de las referidas devoluciones.

La sentencia dictada en 24 de Enero de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina 101/2009 ha establecido que «Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo consideró, en la antedicha sentencia (de fecha 18 de Enero de 2005 ), que el ingreso por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos "ordinario", ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia "ex tunc" , que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, "tamquam non esset", como si no hubiese existido nunca.

Por consiguiente, el importe de las devoluciones obtenidas por el "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995 , conforme al cual, «los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados»" , exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995 , la imputación fiscal al ejercicio 1990, que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del "gravamen complementario" declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos. En efecto, el art. 19.1 de la LIS 1995 señala que «[l]os ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen (...) con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros» , de donde se desprende que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos. Y, en este caso, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

Los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por el "gravamen complementario" declarado inconstitucional, cuyo cómputo se hará, como es lógico y ratificando la conclusión alcanzada, desde que se produjo el ingreso indebido del "gravamen complementario" de la Tasa Fiscal sobre el Juego, deberán imputarse fiscalmente respetando asimismo los precitados arts. 19.1 y 19.3 de la LIS 1995 , es decir, al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron. De ahí que los intereses devengados en ejercicios prescritos también habrán de ser devueltos por la Administración tributaria, si fueron considerados como ingresos fiscales del ejercicio en que se percibieron, tal y como sucede en el caso de autos, en el que fueron considerados ingresos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997."».

Este mismo criterio se ha aplicado en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los correspondientes recursos de casación para unificación de doctrina pudiéndose citar la de fecha 24 de Enero de 2011 dictada en el recuso de casación para unificación de doctrina 58/2010 que se remitía a la sentencia de 25 de marzo de 2010, en un recurso idéntico tramitado con el nº 135/2008 , también en relación con una sentencia de la Sección Primera de la Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que viene a asumir el criterio de la sentencia de contraste de 10 de marzo de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, que es la misma que se invoca ahora, en contra de la tesis que mantenía la impugnada en el presente recurso.

En relación a la misma empresa ahora recurrente pero referente al ejercicio de 1997 del impuesto de sociedades se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 20 de Diciembre de 2010 correspondiente al recurso 492/2008. Obviamente, procede mantener el mismo criterio expuesto en estas sentencias al tratarse de supuestos que plantean idéntica problemática aunque referidos a ejercicios anuales diferentes.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar la sentencia recurrida, lo que exige resolver el debate planteado, en aplicación del art. 98.2 de la LJCA , que en este caso ha de hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo 1025/2006, lo que comporta anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de Julio de 2006.

La estimación del recurso se hace sin imposición de las costas causadas, ni en la casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por EXCLUSIVAS Y SERVICIOS CARRASCO S.L.

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 29 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1025/2006, seguido ante la mencionada Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ordenando que se dicte acto administrativo de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 que confirme la liquidación en su día presentada por el obligado tributario en cuanto a la no integración practicada por éste en la base imponible del IS de 1999 de la devolución de los incrementos de la Tasa y de intereses derivados de esta devolución.

  4. ) Que no hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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