SJMer nº 1 112/2008, 9 de Septiembre de 2008, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
Número de Recurso898/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

CONCURSO VOLUNTARIO 898/2005 -R

SECCION SEXTA DE CALIFICACION

Parte demandante : ADMON CONCURSAL y Ministerio Fiscal

Parte demandada : NAVI SHOES SL, Dimas , Elias , IVAN CONTINENTAL SL, IVAN SHOES SL y WITNESS EUROCENTRO SL

Procurador: MIRALLES MORERA

Abogado:

SENTENCIA NUM 112/08

En Alicante, a 9 de septiembre de dos mil ocho

El Ilmo.Sr. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil num Uno de Alicante, ha visto la presente sección sexta de calificación dimanante del procedimiento concursal de la entidad NAVI SHOES SL num 898/2005 promovido por la ADMON CONCURSAL, con la adhesión del Ministerio Fiscal contra NAVI SHOES SL, Dimas como persona afectada y IVAN CONTINENTAL SL , IVAN SHOES SL y WITNESS EUROCENTRO SL como cómplices, representados por el procurador Sr. MIRALLES MORERA y asistidos del letrado/a Sr/a ALBIÑANA BENGOECHEA y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Formada la sección sexta de calificación del concurso de NAVI SHOES SL como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se concedió el plazo de 10 días, a los acreedores o persona con interés legitimo para personarse en la sección y alegar lo que estimaren relevante para la calificación de concurso como culpable.

Segundo.- Transcurrido dicho plazo y no personados interesados, se acordó dar traslado a la admón concursal para que presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, que evacuó en el sentido de calificar el concurso como culpable, señalando como personas afectadas a Dimas , y a IVAN CONTINENTAL SL, IVAN SHOES SL y WITNESS EUROCENTRO SL como cómplices

Tercero.- Se dió traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días, que verificó en el sentido que figura en su escrito

Cuarto.- Se acordó dar audiencia al deudor NAVI SHOES SL por plazo de diez días y se acordó ordenar emplazar a Dimas y a como persona/s afectada/s y a IVAN CONTINENTAL SL , IVAN SHOES SL y WITNESS EUROCENTRO SL como cómplices a fin de que, en plazo de cinco días, compareciera en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando la concursada e Dimas , IVAN CONTINENTAL SL , IVAN SHOES SL y WITNESS EUROCENTRO SL oposición por los hechos y alegaciones que tuvieron por conveniente

Quinto.- Se acordó continuar por los trámites del incidente concursal, señalándose vista, que tuvo lugar y día señalados, ratificándose las partes en sus informes de calificación y oposición.

No formuladas cuestiones procesales, se acordaron las pruebas propuestas documentales declaradas pertinentes, con el resultado que obra en el soporte audiovisual y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Sexto.- - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Por la administración concursal se solicita la calificación como culpable del concurso de la entidad NAVI SHOES SL , que se tramita coordinadamente con el de las sociedades IVAN CONTINENTAL SL, IVAN SHOES SL, DEBORAH SHOES SL, JAISA COMERCIAL SL y APARADOS TEXAS SL por estar incursa en los supuestos siguientes: a) incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; b) incumplimiento del deber de colaboración con la admón. concursal; c) irregularidades contables relevantes; d) inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso; e) exceso de riesgo en la financiación bancaria y realización de operaciones de desaparición de bienes que servían de garantía en el grupo Ivan

  2. El Ministerio Fiscal en su informe se adhiere a los mismos motivos y peticiones indicados por la administración concursal

  3. La mercantil concursada, la persona afectada y los cómplices se oponen, en extracto, negando la concurrencia de las causas aducidas por la admón. concursal, asi como la improcedencia de las medidas interesadas y la extensión de responsabilidad via complicidad al no concurrir el supuesto del art 166 LC

  4. Las alegaciones fácticas y pretensiones de las partes delimitan el alcance del pronunciamiento judicial, sin que pueda el Juzgador apreciar ex oficio supuestos de culpabilidad no invocados y cuyo sustrato fáctico no haya sido debatido, por exigencia del principio de defensa y de contradicción, precisando la sentencia de calificación una previa petición fundada de la admón. concursal o del Ministerio Fiscal, que constriñen los pronunciamientos condenatorios, a salvo el de inhabilitación

    Segundo.- El sistema legal de la calificación concursal

  5. Ante las alegaciones vertidas en los escritos de oposición, conviene aclarar cual es el alcance de los art 164 y 165 definitorios del sistema de calificación concursal. El art 164.1 dice que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes: i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia; iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia y iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

  6. Junto a la cláusula general del art 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

  7. Los previstos en el artículo 164.2 LC son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( "En todo caso, el concurso se calificará como culpable.. ") se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15a (Pte Sancho Gargallo) " el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave " ( sentencia de 19 de marzo del 2007 ) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

  8. En cambio, los supuesto del art 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 " aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones "iuris tantum" del art 165 que las presunciones "iuris et iure" del art 164.2" indicando que " las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados" , cosa que no ocurre con las del art 164.2.

  9. Ello explica que se inicie el estudio por las hipótesis del art 164.2 LC ya de concurrir podría devenir innecesario el análisis de las restantes conductas imputadas

    Tercero.- Las irregularidades contables relevantes

  10. Conforme al art 164.2.1º el concurso se califica como culpable cuando "el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Son, pues, tres las hipótesis legales equiparadas a efecto de declarar culpable el concurso: a) no llevanza de contabilidad; b) llevanza de doble contabilidad y c) llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes

  11. Respecto de esta tercera hipótesis, se afirma en trámite de calificación que las cuentas anuales a 31/12/2004 no reflejan la situación patrimonial real por incorrecta activación de bases imponibles negativas. Esta irregularidad contable relevante "presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida la comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad" ( SAP de Barcelona de 19/3/2007 )

  12. No se cuestiona que en el ejercicio 2004 se activaron las bases imponibles del Impuesto de Sociedades por importe de 105.967€. Es cierto que el art. 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (RDL 4/2004, de 5 de marzo) permite que "las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de...

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